STS 748/2009, 29 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución748/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación, interpuesto por el acusado Epifanio, representado por el procurador Sr. Jerez Fernández, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha tres de julio de dos mil ocho. Han intervenido el Ministerio Fiscal, y como recurridos, el Instituto Canario de la Mujer, representado por el procurador Sr. Hornedo Muguiro, y el Abogado del Estado. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación nº 5/2008, procedente del Tribunal del Jurado nº 4/2007, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de dicha capital, dicto sentencia con fecha tres de julio de dos mil ocho, que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

" PRIMERO.- El Juzgado Número 1 de Violencia sobre la Mujer de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº. 2/06 , por el presunto delito de Asesinato y Quebrantamiento de Condena, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial Sección Sexta de Las Palmas al Rollo 4/07 , recayó sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2007 , cuyos hechos probados tienen el siguiente contenido:

Primero

Los Sres. miembros del Jurado, han estimado probados los siguientes hechos:

Doña Almudena, nacida en Armenia (Colombia) el 10 de agosto de 1962 mantuvo una relación sentimental con el acusado Epifanio, de nacionalidad italiana, con NIE Nº NUM000, nacido el 22 de marzo de 1952, que decidió romper el día 24 de marzo de 2006, fecha en la que, tras comenzar el acusado una discusión con ella motivada por celos mientras estaba en su domicilio, sito en la avenida Juan XXIII de esta capital, la empujó y golpeó llegando a romperle la ropa que llevaba puesta y le arrebató el teléfono móvil. El acusado, no conforme con la ruptura de la relación sentimental entre ambos, acudió de nuevo al domicilio de doña Almudena en horas de la tarde del 3 de abril de 2006 y la obligó a bajar a la calle, advirtiéndole que, de lo contrario, tumbaría la puerta e iría por ella. Una vez en la calle, el acusado le propuso mantener relaciones y, al negarse, le dijo para menoscabar su libertad: " hija de puta, cabrona, el golpe que te di el otro día fue una caricia, no sabes lo que puedo hacerte; conozco a la mafia siciliana y puedes tener problemas. Zorra, no sirves para nada. Estás follándote a otro ".

Los hechos narrados anteriormente fueron denunciados por doña Almudena, y el acusado, reconociendo las amenazas y golpes que propinó a Almudena, se conformó con la pena, por lo que, fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Las Palmas de Gran Canaria el 26 de abril de 2006 por un delito de maltrato en el ámbito familiar a las penas de 6 meses de prisión, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros o de comunicarse por cualquier medio con doña Almudena durante 2 años, así como por un delito de amenazas leves con la pena de 4 meses de prisión, e iguales penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de alejamiento que por el delito anterior. Por auto de 26 de abril de 2006 , se acordó la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al acusado durante un período de 2 años. No obstante lo cual, el acusado Epifanio, sin causa justificada alguna y consciente de la referida orden de alejamiento que contra el mismo pesaba, guiado por un manifiesto desprecio a la autoridad, deambuló en varias ocasiones por los alrededores del domicilio de quien hubiera sido su novia para saber de sus movimientos.

Sobre las 12.00 horas del día 9 de mayo de 2006, el acusado vio a Almudena en la entrada de las dependencias que la Cruz Roja tiene en la calle León y Castillo de esta capital, a donde había ido citada por motivos laborales, y se acercó a la misma preguntándole porqué le había abandonado yéndose con otro hombre, mientras la víctima le manifestaba que se retirara puesto que no podía acercarse ni dirigirse a ella. Se acercó a ella con la intención de acabar con su vida, armado con un cuchillo utilizado en las tareas de submarinismo, con una hoja de 15 cm. de longitud y 3 cm. de ancho, con una hoja monocortante afilada y con un borde romo al ángulo desgarrado en forma de cola de pez, que llevaba escondido en un pullover en el brazo izquierdo. Se trataba de un cuchillo marca Tecnisub, modelo diablo razor, fabricado por la empresa Tecnisub S.P.A. con domicilio social en la ciudad de Génova (Italia). Si el cuchillo que utilizó el acusado tenía el lado inferior afilado y en el superior una zona dentada de 4,5 cm.

Tras intercambiar unas palabras, el acusado comenzó a gritar y ella caminó hacia el centro. Entonces, el acusado continuó gritando y echó a correr tras ella. Doña Almudena, asustada, también corrió intentando en vano zafarse del acusado que, tras darle alcance, al llegar a las columnas de la entrada, sacó el cuchillo con la mano derecha y se lo clavó cuando ella subía el segundo escalón y se giraba hacia él. Tras la primera cuchillada, el acusado continuó asestando a su víctima más cuchilladas en distintas partes de su cuerpo hasta cinco puñaladas. El acusado le clavó el cuchillo por sorpresa. Almudena no lo esperaba por lo que no pudo defenderse. El acusado asestó la primera puñalada a Almudena por detrás, es decir, cuando ella huía de espaldas a él y cuando le clavó el cuchillo varias veces, no solo quería matarla, sino también quería que sufriera, quería causarle dolor.

El fallecimiento de Almudena se produjo como consecuencia de las cuchilladas que habrían de producirle inevitablemente la muerte tan solo media hora después en el Hospital Dr. Negrín. En concreto, doña Almudena resultó con una herida inciso-punzante en zona precordial de unos 5,5 cm. de anchura con dirección de su trayecto de izquierda a derecha, de delante a atrás y de arriba abajo; una herida inciso-punzante en costado izquierdo entre la octava y novena costilla de unos 5 cm. con dos trayectos: uno de dirección de izquierda a derecha, de delante a atrás y de abajo hacia arriba y otro subcutáneo transversal hacia el ombligo; una herida inciso-punzante de unos 4 cm. lineal y transversal en fosa renal derecha con dirección ligeramente de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha y de atrás hacia delante; una herida inciso- punzante de 1,5 cm. en tercio superior de muslo izquierdo; una herida inciso-cortante de unos 5 cm. en cara externa de rodilla izquierda de dirección de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha pero con dos trayectos: uno de unos 9 cm. de dirección atrás y hacia delante que comunica con el trayecto de la herida en muslo izquierdo y otro paralelo al fémur externo de unos 7 cm. y un piqueteado puntiforme en zona supramamaria derecha de unos catorce puntos hemorrágicos y una extensión de 7x4 cm.

El acusado Epifanio cometer los hechos, se dio a la fuga escondiendo entre los arbustos del Parque Doramas tanto el cuchillo como su ropa. Posteriormente intentó adquirir prendas de vestir, colonia y tinte en la zona del mercado de Altavista.

Sobre las 15 horas regresó a la habitación que tenía alquilada y después de ingerir algún alimento con la familia que lo tenían acogido, sin decirles nada, y ducharse, huyó a la isla de La Gomera, en donde fue detenido días después por efectivos policiales en una cueva donde se encontraba viviendo situada en el PARAJE000 " de la citada isla.

El acusado utilizaba diversas identidades, nombres como Baltasar, Estanislao o Indalecio, sin que se le conociere actividad laboral alguna ni tampoco domicilio fijo.

Doña Almudena vivía con su padre, don Patricio, de 88 años de edad, quien dependía económicamente de ella.

Segundo

Los señores miembros del Jurado, han declarado como hechos no probados los siguientes:

El acusado venía de la playa donde se encontró el cuchillo usado, al parecer, en la práctica de pesca submarina y se encontró casualmente con Almudena.

El acusado Epifanio tenía que abandonar la habitación en que se hospedaba el mismo día de los hechos, pues se la habían concedido solo del 5 al 9 de mayo de 2006.

El acusado no actuó de forma consciente, sino que como consecuencia de los celos, tenía notablemente disminuida su conciencia y voluntad, sin comprender el alcance de su actuación.

El acusado actuó como consecuencia de un intenso arrebato u obcecación que tuvo su origen en los celos, en la conversación con Almudena y la referencia indirecta al tamaño de sus testículos, lo que le produjo al acusado un estado de ira que le hizo perder el control de sus actos, sin saber con certeza lo que hacía. Tenía levemente limitada su conciencia y voluntad, sin comprender el alcance de su actuación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación procesal del condenado D. Epifanio y de la acusación particular Luis, ha sido interpuesto recurso de apelación.

TERCERO

Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala de lo Penal del T.S.J.C., en calidad de apelantes por la Procuradora Dª Isabel Eugenia Vegas Navas en nombre y representación del condenado D. Epifanio, bajo la dirección del Letrado D. Roberto Orive Montesdeoca y por la Procuradora Dª Emma Crespo Ferrandiz en nombre y representación del acusador particular D. Luis, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Ela Abeme; y en calidad de apelados por el Ministerio Fiscal, por el Procurador D. Antonio Vega González en nombre y representación del Instituto Canario de la Mujer bajo la dirección de la Letrada Dª Noelia Afonso Marrero, el Procurador D. Oscar Muñoz Correa en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria bajo la dirección de la Letrada Dª Mónica Sánchez Medina, y por el Abogado del Estado.

Se señaló el día 10 de junio de 2008 para la celebración de la vista del recurso de apelación interpuesto, lo que así se llevó a efecto.

Se designó ponente de las actuaciones al Magistrado de esta Sala, el Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro, a quien por turno corresponde, y que expresa en la sentencia la voluntad unánime de la Sala.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades esenciales del procedimiento, no habiéndose podido dictar sentencia en el plazo recogido en el art. 846 bis d) de la L.E.Criminal , por las múltiples ocupaciones del Magistrado Ponente."

  1. El Tribunal del Jurado en el rollo nº 4/2207, seguido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palma de Gran Canaria, dicto sentencia en fecha 24 de enero de 2008, cuyo pronunciamiento es el siguiente: "FALLO Que debo condenar y condeno al acusado Epifanio como responsable de un delito de asesinato con las agravantes de alevosía y ensañamiento, y otro de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de:

    - por el delito de asesinato, la pena de PRISIÓN DE 24 AÑOS y

    - por el delito de quebrantamiento de condena, la pena de PRISIÓN DE 1 AÑO.

    Además, le condeno a la prohibición, durante veinticinco años, de residir en Las Palmas de Gran Canaria, así como la prohibición de acercarse, durante igual tiempo, al padre y hermanos de la víctima, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y al pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

    Por último, en concepto de daños y perjuicios, indemnizará en la cantidad de 120.000 euros a los perjudicados, padre Don Patricio y hermanos Don Luis, Doña Estela y Don Vicente por la muerte de Almudena. Tal cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le impongo, le abono todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa."

  2. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Epifanio y de D. Luis contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 2/2006, procedente del Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Las Palmas de Gran Canaria, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin que sean de imponer las costas de esta alzada."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Epifanio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Sobre la base del artículo 846 bis c) Ley de Enjuiciamiento Criminal porque se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que han causado indefensión vulnerándose un derecho fundamental. SEGUNDO.- Para el caso de no estimarse el motivo anterior, se articula el presente al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal y de la circunstancia prevista en el apartado 3º del mismo. Ensañamiento. TERCERO.- Se articula el presente al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado r) por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal y de la circunstancia prevista en el apartado 1º del mismo: Alevosía.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, impugnaron todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 15 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado en sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, como autor de un delito de asesinato, con las agravaciones específicas de alevosía y ensañamiento, a la pena de 24 años de prisión, y como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de un año de prisión, con la concurrencia de la agravante de parentesco en ambos delitos. Y además se le condenó a la prohibición de residir durante veinticinco años en las Palmas de Gran Canaria, así como la prohibición de acercarse, durante el mismo tiempo, al padre y los hermanos de la víctima, en cualquier lugar donde se encuentren.

La sentencia condenatoria fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que confirmó íntegramente la condena, en sentencia de 3 de julio de 2008. Contra esta sentencia ha recurrido ahora en casación la defensa del acusado, formulando un motivo por quebrantamiento de forma y otros dos por infracción de ley.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación alegado por el recurrente denuncia, al amparo de lo preceptuado en los arts. 850.1º y 846 bis c) LECr. y en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, el quebrantamiento de normas y garantías procesales y que por tanto se le ha generado indefensión.

Para sustentar la infracción la defensa argumenta que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque, al inicio de la sesión del juicio oral de 21 de enero de 2008, propuso como prueba que el Tribunal realizara los trámites para que se trajera al proceso el historial clínico del acusado que figura en el Centro Penitenciario de Salto del Negro, de las Palmas de Gran Canaria, informe que vendría a poner de relieve que el recurrente padece un trastorno obsesivo compulsivo del que está siendo tratado con fármacos. La prueba no fue admitida por el Magistrado-Presidente, formulando la defensa la oportuna protesta. Esa denegación, señala la parte recurrente, vulnera los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Dados los términos en que está formulado el motivo de impugnación y visto el contenido concreto de la denuncia del recurrente, resulta claro que la garantía procesal que considera menoscabada es el derecho a la prueba, y en concreto el derecho a un informe pericial documentado que afirma haber emitido el servicio médico del centro penitenciario en que se halla ingresado el acusado.

Pues bien, con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina (SSTC 165/2004, de 4-10; 77/2007, de 16-4; y 208/2007, de 24-9 ) que se sintetiza en los siguientes términos:

  1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

  2. Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

  3. No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

  4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

  5. Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

En cuanto a esta Sala de Casación, también ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar (SSTS 784/2008, de 14-11; y 5/2009, de 8-1 ). Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECr. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5 ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión (STS 1289/1999, de 5-3 ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  1. Centrados ya en el supuesto del caso concreto enjuiciado, se aprecia que las circunstancias que concurren en la solicitud probatoria y los argumentos que aporta la defensa no permiten cuestionar la denegación de prueba acordada en su momento por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.

La parte recurrente solicitó al inicio de la vista oral del juicio, en concreto en el trámite de alegaciones previas que prevé el art. 45 de la LOTJ, que se aportara el historial clínico del acusado que obraba en el centro penitenciario, donde, según alega la defensa en el escrito de recurso, constaría que padece un trastorno obsesivo compulsivo del que estaba siendo tratado con fármacos. Las distintas acusaciones se opusieron a la nueva prueba y el Magistrado-Presidente denegó la diligencia por no constar que se haya realizado ningún informe o valoración psiquiátrica con posterioridad a los momentos de proposición de pruebas.

La LOTJ prevé tres momentos para proponer pruebas por las partes procesales: cuando se formula escrito de calificación (art. 29 ); en el trámite de las cuestiones previas que se pueden plantear cuando las partes se personan en la Audiencia (art. 36 e); y en el trámite de alegaciones previas previsto para el inicio de la vista oral del juicio, que fue cuando propuso la prueba la defensa del acusado (art. 45 ).

El art. 45 LOTJ otorga, en efecto, al inicio de la vista oral, y una vez que el Secretario ha procedido ya a la lectura de los escritos de calificación, un turno de intervención de las partes para que expongan al Jurado las alegaciones que estimen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de las pruebas que han propuesto. En el curso de ese trámite las partes pueden proponer al Magistrado-Presidente nuevas pruebas para que se practiquen en el acto, resolviendo el juez técnico tras oír a las demás partes que deseen oponerse a su admisión.

Dos cuestiones fundamentales suscita la aplicación de esa norma: la interpretación del término "nuevas" cuando se refiere a la proposición de las pruebas en ese momento procesal, en el que, a diferencia de las proposiciones de trámites precedentes, sí está ya constituido y se halla presente el Jurado. Y, en segundo lugar, el requisito de la realizabilidad en el acto de las pruebas que se propongan.

En lo que respecta a la novedad de las pruebas, cabe interpretarla en el sentido restringido de que se trate de medios probatorios no conocidos con anterioridad o que, habiendo sido conocidos, a la parte le fuera imposible proponerlos por circunstancias ajenas a su voluntad. Pero también puede interpretarse el criterio de la novedad en un sentido amplio, de modo que puedan proponerse todas las pruebas que no hayan sido propuestas con anterioridad independientemente del motivo de tal omisión.

La doctrina se ha mostrado partidaria de efectuar una interpretación amplia de la norma, entendiéndola en el sentido de que cabe cualquier prueba que no haya sido propuesta con anterioridad a ese momento procesal, vista la similitud entre ese precepto y el art. 786.2 de LECr. correspondiente al procedimiento abreviado. Sin embargo, ha de aplicarse cierta cautela en la admisión de las proposiciones de prueba al inicio de la vista oral del juicio ya que se podría generar indefensión a las restantes partes del proceso, a las que se podría sorprender con la proposición de un nuevo acervo probatorio sin que se hallaran preparadas para contraargumentar sobre la fiabilidad y credibilidad de la nueva prueba, ni tampoco para proponer otras que contrarrestaran su eficacia. A ello ha de sumarse un segundo inconveniente a tener en consideración: las exigencias de concentración y celeridad que se imponen en los juicios que se tramitan ante el Tribunal del Jurado, en los que no hay tiempo prácticamente para una suspensión que permita responder a los nuevos medios de prueba aportados al proceso.

Tales inconveniencias no deben, no obstante, operar como argumento determinante para denegar pruebas que pudieran ser relevantes para el resultado del proceso, máxime cuando son postuladas por la defensa del acusado. Debemos, por tanto, examinar si en el presente caso concurren los requisitos de pertinencia y relevancia o necesidad de la prueba que se exigen para admitir cualquier medio probatorio en un proceso penal.

La pretensión de que se oficie al centro penitenciario en que se hallaba el acusado con el fin de que se aporte su historial clínico a efectos de constatar que padece un trastorno obsesivo compulsivo tiene relación con el objeto del proceso, pues se refiere a un hecho directamente relacionado con la imputabilidad del acusado. Ahora bien, ello no quiere decir que en este caso se trate de un medio relevante o necesario para dirimir el juicio, y es que no puede afirmarse que la defensa haya aportado datos ni argumentos en orden a evidenciar esa relevancia.

En primer lugar, debe sopesarse que, según razonó en la vista oral del juicio el Magistrado- Presidente, no existían datos indicativos de la existencia de un informe nuevo en el centro penitenciario que pudiera constatar el trastorno que alega la defensa. Y en la misma dirección argumentó el Tribunal Superior de Justicia cuando advirtió que nada indica que no pudiera solicitar la prueba en fases anteriores del proceso.

En segundo lugar, y ello sí tiene una mayor trascendencia, la parte recurrente no acredita en su escrito de impugnación que el trastorno obsesivo compulsivo tuviera relevancia en el presente caso a la hora de calibrar la imputabilidad del acusado, pues éste, según se argumenta en la sentencia, en ningún momento del proceso manifestó padecer trastorno alguno, y tampoco se justifica que en los informes emitidos en la fase de instrucción por el médico forense y por las peritos psicólogas se proporcionara dato alguno denotativo de ese trastorno. Transcurridos un año y siete meses desde el inicio del proceso es cuando se aporta el dato de ese posible padecimiento, sin que el interesado y los peritos hubieran proporcionado indicios sobre tal trastorno.

Así las cosas, las dos opciones más plausibles son que el trastorno no existiera con anterioridad al ingreso del acusado en el centro penitenciario y que se debiera por tanto a su estancia en el centro, o, como segunda hipótesis, que carezca de una magnitud o entidad susceptibles de tener consecuencias a la hora de determinar la imputabilidad del acusado. En cualquier caso, lo que sí resulta incuestionable es que la defensa en su escrito de recurso no aporta datos objetivos ni expone razonamientos que fundamenten la relevancia del trastorno ni tampoco sobre cuándo afloró ni, en fin, que tuviera repercusiones en el ejercicio efectivo del derecho de defensa por ser relevante para dilucidar en el presente caso la imputabilidad del acusado.

Por último, la decisión del Magistrado-Presidente se considera razonable, puesto que, a tenor de los elementos indiciarios que obraban en la causa, no resultaba procedente abrir una nueva vía procesal para la práctica de una diligencia pericial ya en la propia vista oral del juicio, diligencia que, tal como en el propio acto apuntó el Ministerio Público, conllevaría no la mera aportación de un documento en el que se contendría un historial clínico, sino también la práctica de nuevos informes periciales sobre el posible trastorno alegado ex novo por la defensa.

En consonancia con lo que antecede, no puede prosperar el primer motivo de casación invocado por la parte recurrente.

TERCERO

1. El recurrente invoca como segundo motivo de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) de LECr., la aplicación indebida del art. 139 del C. Penal, y en concreto de la circunstancia del apartado 3º del referido precepto: el ensañamiento.

La defensa, como puede fácilmente comprobarse, cita erróneamente el precepto aplicable para fundamentar procesalmente su impugnación, ya que el art. 846 bis c) regula los motivos referentes al recurso de apelación contra la sentencia dictada en los juicios celebrados ante el Tribunal del Jurado, sin que tampoco explicite a qué apartado del referido precepto se refiere de los cinco que contiene la norma. Por el contenido argumental que se expresa en el recurso, se ha de entender que se está refiriendo a la infracción de ley que se contempla en el art. 849.1º : la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, en este caso del art. 139.3º del C. Penal.

Las razones que esgrime el recurrente para sustentar ese motivo son que no tuvo intención de provocar un sufrimiento innecesario a la víctima sino sólo la de causarle la muerte. Por lo tanto, aduce que las cinco puñaladas que utilizó como método agresivo y expresivo de su ánimo de matar no pueden interpretarse en el sentido que acogió el Jurado para afirmar que actuó con ánimo de causar dolor a la agredida.

El Jurado, en efecto, respondió afirmativamente por unanimidad a la pregunta que se le formuló sobre si era cierto el hecho número 12 del objeto del veredicto, cuyo contenido era el siguiente: " El acusado, cuando le clavó el cuchillo a Almudena varias veces, no sólo quería matarla, sino también quería que sufriera, no sólo quería matarla, sino también quería causarla dolor " (folios 353 y 354 de la causa).

La defensa del acusado considera, pues, que el juicio de inferencia que hace el Jurado para llegar a la conclusión de cuál fue el ánimo con que actuó el agresor es un juicio de inferencia erróneo, pues le atribuye al autor de la agresión no sólo el ánimo de matar a la víctima sino también el de causarle sufrimiento y dolor, conclusión de la que discrepa de plano la parte recurrente.

  1. Una primera cuestión que suscita el motivo de casación formulado por la defensa es la legitimidad procesal de la Sala para cuestionar el juicio de inferencia que realizó el Jurado cuando se le preguntó sobre el ánimo de causar dolor y sufrimiento que albergaba el acusado.

    Como advertencia previa, debemos referir que el Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, en la sentencia de apelación que dictó el 3 de julio de 2008, ratificó el juicio de inferencia del Jurado y confirmó sus argumentos sobre el ánimo de causar sufrimiento y dolor con que actuó el acusado.

    El tema de la constatación probatoria de los elementos subjetivos de los tipos penales, al hallarse integrados por hechos internos o psíquicos, se ha resuelto de forma reiterada por la jurisprudencia a través de la prueba indiciaria. De forma que han de ser los datos objetivos externos que resulten observables y verificables empíricamente los que permitan inferir, a través de máximas de experiencia y de la lógica de lo razonable (con una base de legitimación social), cuáles eran los niveles de conocimiento del acusado.

    La jurisprudencia de esta Sala ha venido sentando una doctrina ya muy consolidada acerca del control mediante el recurso de casación de los juicios de inferencia que se recogen en las sentencias de instancia para acreditar probatoriamente los hechos psíquicos o internos que configuran los elementos subjetivos de los distintos tipos penales. Esta doctrina jurisprudencial, a la que se refiere el Tribunal con la denominación de juicios de valor, puede resumirse, conforme a las últimas sentencias dictadas al respecto (SSTS 209/2008, de 28-4; 202/2008, de 5-5; 320/2008, de 6-6; 617/2008, de 6-10; 755/2008, de 26-11; y 86/2009, de 30-1 ) en el sentido siguiente:

    1. Se consideran juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa.

    2. La impugnación casacional de los juicios de valor o de inferencia puede plantearse a través de la vía tradicional del art. 849.1 de la LECr., aplicable tanto para las sentencias condenatorias como para las absolutorias, o a través de los nuevos cauces que proporciona la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando se trata de recurrir una sentencia condenatoria, aplicándose en estos últimos casos lo preceptuado en el art. 852 de LECr. y en el art. 5.4 de LOPJ, puestos en relación con el art. 24.2 de la Constitución.

    3. Los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera interna del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados.

    4. Los juicios de valor han de inferirse de los datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, si bien cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el " factum " como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ, como por la del art. 849.1 LECr., por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados.

    La doctrina de los juicios de valor que se acaba de reseñar ha sido cuestionada, en primer lugar, en lo que concierne a su propia denominación, por cuanto al hablar del juicio de valor se genera cierta equivocidad en orden a su propia naturaleza, al dar a entender que atañe a criterios valorativos o prescriptivos, como si se tratara de proposiciones carentes de todo referente empírico a las que se les pudiera atribuir un ilimitado grado de subjetividad. Con lo cual se ocultaría el auténtico carácter asertivo o epistemológico de los razonamientos inductivos con que se opera en la práctica procesal para declarar como probados los hechos internos o hechos psíquicos. De ahí que comience a prevalecer en la jurisprudencia la denominación de juicios de inferencia, denominación que quizá tenga un alcance excesivamente amplio, dado que para constatar probatoriamente los elementos psíquicos de los tipos penales se acude realmente a un modelo concreto de inferencias: las inductivas.

    De otra parte, también ha sido cuestionada, desde la perspectiva procesal, la aplicación del cauce del art. 849.1 de LECr. para impugnar la constatación probatoria de los elementos subjetivos o internos de los tipos penales, puesto que se estaría acudiendo a un motivo de infracción de ley para dirimir lo que es realmente una cuestión fáctica. Se le daría así el carácter de norma jurídica a lo que es realmente una máxima o regla de experiencia, cuya conculcación se equipararía a la infracción de una ley. Sin embargo, esa interpretación heterodoxa del art. 849.1 cumple la función procesal de ampliar el perímetro de control del recurso de casación con el fin de que opere en cierto modo como un sustitutivo de la segunda instancia, dados los problemas que suscita en nuestro ordenamiento procesal la ausencia de recurso de apelación en los procedimientos en que se dirimen precisamente los delitos más graves.

  2. En consonancia con lo que antecede, y puesto que el acusado ha sido condenado en la sentencia recurrida, resulta factible en el presente caso, por la vía de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la impugnación del juicio de inferencia emitido por el Jurado y también por el Tribunal Superior de Justicia sobre el hecho psíquico configurador del ensañamiento, hecho plasmado en la pregunta del objeto del veredicto referida al ánimo con que actuó el acusado en el momento de la agresión: " si quería que sufriera, no sólo quería matarla, sino también quería causarla dolor ".

    El Jurado respondió afirmativamente por unanimidad y fundamentó su decisión con los siguientes argumentos: " No tanto por la cantidad, que también consideramos excesiva para la víctima, sino por la intensidad de cada una de sus puñaladas, como muestra en el informe forense en la profundidad y trayectoria de éstas. Además la médico forense María Soledad nos asegura que cada una de las heridas eran mortales de necesidad y puntualiza que la producida en la rodilla por su forma la víctima estaba en el suelo cuando sucedió, por tanto entendemos claramente el ensañamiento del agresor ".

    El razonamiento inductivo en que apoya el Jurado su convicción de que el acusado quería que la víctima sufriera y que pretendía, además de matarla, causarle dolor, no se ajusta a las máximas de la experiencia ni tampoco a la lógica de lo razonable fundamentada en las reglas del criterio humano.

    En efecto, el Tribunal del Jurado utilizó como dato primordial para fundamentar su inferencia inductiva la intensidad de las puñaladas mortales que sufrió la víctima. Fueron cinco puñaladas en distintas zonas del cuerpo: zona precordial, costado izquierdo, fosa renal, muslo izquierdo y rodilla izquierda.

    La intensidad de las puñaladas, inducida pericialmente de la profundidad y trayectoria que presentaban, es un dato objetivo relevante y suficiente para colegir que el acusado actuó con dolo claramente homicida. Sin embargo, ese dato objetivo se considera insuficiente para inferir inductivamente que también actuaba, a mayores, con el ánimo de que la víctima sufriera y de causarle un dolor innecesario para la ejecución de la acción homicida.

    En el " factum " de la sentencia del Tribunal del Jurado se afirma al describir el momento de la agresión lo siguiente: " Tras intercambiar unas palabras, el acusado comenzó a gritar y ella caminó hacia el centro. Entonces, el acusado continuó gritando y echó a correr tras ella. Doña Almudena, asustada, también corrió intentando en vano zafarse del acusado que, tras darle alcance, al llegar a las columnas de entrada, sacó el cuchillo con la mano derecha y se lo clavó cuando ella subía al segundo escalón y se giraba hacia él. Tras la primera cuchillada, el acusado continuó asestando a su víctima más cuchilladas en distintas partes del cuerpo hasta cinco puñaladas ". Y un poco más adelante matiza que la primera puñalada se la clavó " cuando ella huía de espaldas ".

    La descripción de la escena central de la agresión revela, pues, que la víctima huía escaleras arriba cuando el acusado la alcanzó y comenzó a apuñalarla. El hecho de que le propinara varias puñaladas en ese instante evidencia un claro dolo homicida, tanto por las zonas en que le alcanzó como por la intensidad de las puñaladas. Sin embargo, no puede colegirse necesariamente que el agresor, además del ánimo de asegurar el resultado mortal de la persona que huye, tuviera también el ánimo concreto de causarle un dolor o un sufrimiento superfluos. El hecho objetivo de propinar cinco puñaladas a la víctima (una de ellas en una pierna y otra en el brazo) no denota de por sí un ánimo específico de ocasionarle un mayor dolor a la hora de ocasionarle la muerte. Y en lo que respecta a la intensidad de las puñaladas, más que como un dato revelador de la intención de incrementar el dolor de la víctima, ha de interpretarse en el sentido de que muy probablemente el agresor pretendía asegurar y acelerar la muerte de Almudena.

    Y en el mismo sentido de la insuficiencia de la inferencia inductiva hemos de pronunciarnos sobre el dato que el Jurado aporta en segundo lugar para apoyar su convicción de que el acusado actuó con el ánimo propio del ensañamiento. Aquí el Jurado se refiere a la herida de la rodilla, argumentando al respecto, con base en el informe de la médico forense, que " por su forma la víctima estaba en el suelo cuando sucedió".

    El hecho de que la víctima cuando recibió la puñalada de la rodilla se hallara ya en el suelo no permite inferir de forma inequívoca y concluyente que el acusado le propinara esa puñalada con el fin de causarle un sufrimiento añadido no implícito en la acción de matar. El dato aportado posibilita también inferir, con el mismo grado de probabilidad que la conclusión que extrae el Jurado, que el acusado le propinó esa puñalada con el fin de asegurar la muerte de la agredida y que al realizar ésta un movimiento reactivo de autodefensa el acusado la alcanzó en la rodilla y no en otra parte más vital del cuerpo. Se trata esta última de una inferencia alternativa favorable al reo que en modo alguna puede descartarse, sino que concurre un notable grado de probabilidad de que esta segunda hipótesis se diera en la práctica.

    El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado cuando se refiere a la prueba indiciaria que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando -dice el Tribunal Constitucional- la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC 189/1998, 220/1998, 124/2001 y 137/2002 ).

    Pues bien, en el presente caso constan datos objetivos indiciarios que permiten inferir, tal como ya se ha argumentado, otras hipótesis alternativas fácticas distintas a la acogida por el Jurado que tienen un grado importante de verosimilitud. Ello significa que los indicios base de que se valió el Jurado, según consta en la motivación del veredicto, para fundamentar su convicción, propician la obtención de una hipótesis fáctica sobre los hechos psíquicos integrantes del ensañamiento excesivamente abierta y débil, por lo que no cabía acoger como probado que el acusado actuó con el ánimo de causar sufrimiento y dolor a la víctima cuando la apuñaló.

    El Tribunal Constitucional ha considerado en diferentes resoluciones que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se acogen como probados los elementos subjetivos del delito razonando con inferencias excesivamente abiertas, vagas o indeterminadas de las que no se desprenden de modo inequívoco los elementos integrantes del dolo. Y así, en la sentencia 68/1998, de 30-3, con motivo de la condena por un delito de prevaricación, se inadmite el razonamiento indiciario que condujo al Tribunal ordinario a la conclusión de que el acusado dictó la resolución administrativa "a sabiendas de su ilicitud" y se anula la sentencia condenatoria.

    La sentencia del Tribunal Constitucional 171/2000, de 26-6, estima el recurso de amparo al considerar que no concurría prueba acreditativa de que el acusado conociera (elemento cognoscitivo del dolo) que se traficaba con drogas en el local.

    En la sentencia del Tribunal Constitucional 137/2002, de 3-6, se estima el recurso de amparo y se anula la condena al ponderar que del hecho de ser amigo del remitente, de conocer que se va a recibir un paquete y de que se produzca el aviso de que no se recoja el enviado previamente porque puede contener algo y la policía está detrás, no puede deducirse, sin más, que respecto de un segundo envío el acusado no sólo conociera la existencia de droga en su interior, sino que además actuara en connivencia con el remitente. El Tribunal Constitucional tilda la inferencia de excesivamente abierta, de modo que no excluye una pluralidad de alternativas que favorecen al acusado.

    La sentencia del Tribunal Constitucional 267/2005, de 24-10, estima el amparo y anula la condena en segunda instancia por cooperación necesaria en un delito de apropiación indebida. El Tribunal Constitucional absuelve a la acusada, además de por la razón de que no se cumplimentaron las exigencias de la inmediación, porque la inferencia relativa al elemento subjetivo de la cooperación necesaria era excesivamente abierta ya que cabía en su seno una pluralidad de conclusiones alternativas. Según el máximo intérprete de la Constitución no consta acreditado el elemento subjetivo de la participación delictiva de la acusada en la conducta de su madre, autora material del delito.

    Y en la sentencia 137/2007, de 4-6, se estima el amparo en un caso de condena en apelación por un delito contra la propiedad intelectual del que había sido absuelto en la primera instancia el acusado y condenado después por la Audiencia Provincial. Según el Tribunal Constitucional, la condena del acusado se fundamenta en una inferencia ilógica y no concluyente, por su carácter excesivamente abierto, pues no puede catalogarse de suficiente la inferencia que sustenta la convicción incriminatoria en el mero dato incontestado de que éste asumía las funciones de dirección y coordinación de la obra "H.", pues el ejercicio de dichas funciones no conduce naturalmente a la conclusión del conocimiento del plagio cometido por el colaborador, por lo que estamos ante una inferencia incapaz de convencer objetivamente de la razonabilidad de la convicción judicial.

    Es importante traer estas resoluciones a colación porque en todos esos procesos los tribunales ordinarios habían fundamentado la condena en prueba indiciaria relativa a la acreditación de los elementos subjetivos de los tipos penales. No consideraron, pues, que concurrieran dudas razonables con respecto a los hechos internos integrantes del tipo penal y estimaron suficientes los juicios de inferencia que expusieron en su motivación. Sin embargo, el Tribunal Constitucional consideró insuficientes las inferencias expresadas por los tribunales, estimó los recursos de amparo al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y anuló las condenas.

    Ello quiere decir que el Tribunal Constitucional cuando aplica la presunción de inocencia como regla de juicio y supervisa los juicios de inferencia que se plasman en las sentencias que se recurren en amparo, no precisa para entender conculcado el derecho fundamental que el Tribunal ordinario exprese dudas en su fundamentación y a pesar de ello condene; sino que el Tribunal Constitucional considera también vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando el Tribunal ordinario no duda pero debió dudar a tenor de la calidad y solidez de los indicios incriminatorios que figuran en la causa. De modo que la jurisdicción constitucional examina los juicios de inferencia -realmente inferencias inductivas- que ha plasmado el Tribunal sentenciador, y si no son suficientes para que queden excluidas otras hipótesis alternativas razonables que favorecen al reo concluye que los hechos indiciarios sólo permiten obtener inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas y anula las condenas por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La suficiencia del juicio de inferencia para excluir la duda razonable no la marca, pues, cuando se recurre en amparo el Tribunal sentenciador sino el Tribunal Constitucional, que a fin de cuentas acaba imponiendo un deber de dudar en los casos en que el Tribunal ordinario no dudó, extendiendo su control no sólo a la existencia de la mínima prueba de cargo sino también a la suficiencia de ésta para establecer los juicios de inferencia en que se basa la acreditación de los elementos subjetivos de los tipos penales. En lo supuestos reseñados la prueba de cargo permitía barruntar una hipótesis fáctica que favorecía las tesis incriminatorias de las acusaciones, pero no tenía fuerza probatoria suficiente para excluir otras hipótesis alternativas favorables a las defensas. Y ante las dudas razonables, la presunción de inocencia como regla de juicio obligó a excluir la hipótesis fáctica acusatoria y a dictar un fallo absolutorio.

    Y ello es lo que sucede en el presente caso, toda vez que los datos indiciarios de que se vale el Jurado para afirmar que concurre el ánimo de hacer sufrir a la víctima o de causarle dolor derivan en unas inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas que no permiten constatar los hechos internos o psíquicos que integran la agravante de ensañamiento. Sin que el Magistrado-Presidente aporte tampoco otros datos indiciarios que permitan solventar el déficit probatorio que se desprende de la argumentación del Jurado.

  3. El artículo 139.3 del Código Penal tipifica el ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". De otra parte, el artículo 22.5, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

    La jurisprudencia de esta Sala ha precisado en repetidas ocasiones (SSTS 319/2007, de 18-4; 611/2007, de 4-7; 1081/2007, de 20-12; 713/2008, de 13-11; 949/2008, de 27-11; y 99/2009, de 2-2) que en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.

    En el supuesto objeto de recurso, a tenor de lo que se ha venido razonando sobre la prueba, no concurren los elementos del ensañamiento. Pues, aunque se estime que alguna de las cinco puñaladas no era imprescindible para producir la muerte, es muy plausible que el acusado ex ante las considerara necesarias tal como se desarrollaron los hechos. Y desde luego, atendiendo a lo anteriormente argumentado, no puede inferirse que las que no eran necesarias las ocasionara el acusado con ánimo de causar sufrimiento y dolor, sino que el contexto en que sucedieron los hechos indica más bien que el acusado las propinó con el fin de asegurar el resultado de muerte.

    No cabe acoger como probada una conducta deliberada del autor encauzada a causar un dolor que no fuera el propio que llevaba implícita la agresión limitada únicamente a causar la muerte de la víctima. Y en cuanto al requisito de la "inhumanidad" de la acción, no se aprecia tampoco que el acusado produjera un dolor inhumano o degradante que tuviera una entidad distinta a la del sufrimiento que albergaba la acción homicida.

    Visto lo cual, ha de excluirse la aplicación de la agravante específica del art. 139.3º del C. Penal, y tampoco debe operar por consiguiente en este caso el art. 140 del C. Penal. Se acoge así el segundo motivo de casación.

CUARTO

1. También cuestiona el recurrente la aplicación de la agravante de alevosía prevista en el art. 139.1ª del C. Penal, invocando al respecto la infracción de ley, si bien cita erróneamente el art. 846 bis c), referido al recurso de apelación, y no el art. 849.1º, que es el precepto que corresponde al recurso de casación.

El acusado argumenta para apoyar el recurso que existió una discusión previa a la agresión, tras la cual atacó con un cuchillo a la víctima, por lo que no habría concurrido nunca un factor sorpresa en el ataque, sin que éste se perpetrara tampoco por la espalda y sin previo aviso.

  1. El art. 22.1 del Código penal dispone que la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

    Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades (SSTS 907/2008, de 18-12; 25/2009, de 22-1; 37/2009, de 22-1; 172/2009, de 24-2; y 371/2009, de 18-3 )".

    En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente

    Dentro ya de la alevosía realizada por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino, la jurisprudencia de la Sala distingue los casos en que se ataca en el momento inicial sin previo aviso, de aquellos otros que también considera alevosos pero en los que la alevosía se tilda de sobrevenida por aparecer en una segunda fase de la ejecución del hecho delictivo. Esta última modalidad de alevosía sobrevenida tiene lugar cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada (SSTS 178/2001, de 13-2; 1214/2003, de 24-9; 949/2008, de 27-11; 965/2008, de 26-12; 25/2009, de 22-1; 93/2009, de 29-1; y 282/2009, de 10-2 ).

  2. La proyección de la doctrina jurisprudencial precedente sobre el caso enjuiciado confirma la aplicación de la alevosía a tenor de la narración de hechos probados que figura en la sentencia impugnada, que no ha sido cuestionada en la parte que describe el supuesto fáctico de la alevosía.

    En efecto, en el relato fáctico se afirma que el acusado se acercó a la víctima " armado con un cuchillo utilizado en las tareas de submarinismo, con una hoja de 15 cm. de longitud y 3 cm. de ancho, con una hoja monocortante afilada y con un borde rómulo al ángulo desgarrado en forma de cola de pez, que llevaba escondido en un pullover en el brazo izquierdo ". Y en el párrafo siguiente, después de describir cómo la víctima echó a correr intentando en vano zafarse del acusado, éste, " tras darle alcance, al llegar a las columnas de la entrada, sacó el cuchillo con la mano derecha y se lo clavó cuando ella subía el segundo escalón y se giraba hacia él ". Y añade: " El acusado le clavó el cuchillo por sorpresa. Almudena no lo esperaba por lo que no pudo defenderse ".

    Así las cosas, resulta claro que nos hallamos ante un supuesto de asesinato alevoso en la modalidad de alevosía sorpresiva sobrevenida. Pues si bien hubo unas palabras previas del acusado hacia su víctima recriminándole, según se plasma en la sentencia, que lo hubiera abandonado por otro hombre, con cuyo motivo la víctima temió la reacción que pudiera tener hacia ella e intentó escapar, lo cierto es que después tuvo lugar un cambio cualitativo cuando el acusado extrajo el cuchillo que llevaba escondido y se lo clavó a Almudena. Esa exhibición repentina del cuchillo y su uso como instrumento homicida sobre el cuerpo de la víctima integra sin duda el tipo de la alevosía sobrevenida por alteración sustancial de la capacidad ofensiva del autor de los hechos.

    Procede, por tanto, desestimar este motivo de casación por infracción de ley y confirmar la condena por asesinato alevoso, con exclusión de lo dispuesto en el art. 139.3º y 140 del C. Penal.

QUINTO

En virtud de lo razonado en los fundamentos precedentes, debemos estimar parcialmente el recurso de casación y anular la condena en los términos que aparece expuesta en la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso (art. 901 de la Ley Procesal Penal.

III.

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por Epifanio contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 3 de julio de 2008, que ratificó la condena del recurrente dictada por el Tribunal del Jurado de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como autor de un delito de asesinato, en las modalidades de alevosía y ensañamiento, y también como autor de un delito de quebrantamiento de condena, y, en consecuencia, anulamos en parte esta resolución, dictando a continuación nueva sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, con devolución de la causa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil nueve

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación nº 5/2008, procedente del Tribunal del Jurado nº 4/2007, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de dicha capita, dicto sentencia con fecha tres de julio de dos mil ocho, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, excepto la frase contenida en el cuarto párrafo, que dice: "y cuando le clavó el cuchillo varias veces, no sólo quería matarla, sino también quería que sufriera, quería causarle dolor". Esta frase queda suprimida.

A tenor de lo que se ha argumentado en la primera sentencia, procede dejar sin efecto la condena por el delito de asesinato en su modalidad de ensañamiento y mantenerla como delito de asesinato alevoso, descartando así la aplicación del apartado tercero del art. 139 del C. Penal y también la del art. 140 del mismo texto legal.

Y en lo que respecta a la individualización de la pena, ha de atenderse que el marco legal, al concurrir la agravante de parentesco, aplicada por el Tribunal del Jurado al delito de asesinato, comprende desde 17 años, seis meses y un día, hasta veinte años. Dentro de ese marco, ha de aplicarse la mitad superior, dada la gravedad del hecho en el caso concreto, reflejada en la forma de llevarla a cabo y en el contexto en que se produjo. A lo que ha de sumarse que no se aprecian circunstancias personales que permitan aminorar la pena por razones de prevención especial. Debe, pues, fijarse una pena de 19 años de prisión por el delito de asesinato, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, y tal como ya se hizo en la sentencia recurrida, procede aplicar el art. 57 del C. Penal, en relación con el art. 48.2 del mismo texto legal. Por lo cual, se le impone al acusado la prohibición de residir en las Palmas de Gran Canaria y también de aproximarse al padre y a los hermanos de la víctima, en cualquier lugar donde se encuentren, durante un periodo de 22 años.

Condenamos a Epifanio, como autor de un delito de asesinato alevoso, previsto en el art. 139.1º del C. Penal, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de 19 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de residir en las Palmas de Gran Canaria y también de aproximarse al padre y a los hermanos de la víctima, en cualquier lugar donde se encuentren, durante un periodo de 22 años. Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • El delito de conducción temeraria: análisis dogmático y jurisprudencial
    • 12 Julio 2013
    ...unos actos que no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima» (STS 748/2009, de 29 de junio, [RJ 2009\4346]). Estos requisitos son difícilmente conciliables con el tipo del artículo 380 en el que en caso de producirse resultado......
  • De la infracción penal
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    • 24 Abril 2014
    ...del art. 147 CP se agravan en el art. 148 Page 115 CP si hubiera mediado ensañamiento). Declaran las SSTS de 12 de abril de 2005 y 29 de junio de 2009 que, "el autor debe ejecutar unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al sufrimiento de la Pre......
  • Índice cronológico de sentencias citadas
    • España
    • El delito de conducción temeraria: análisis dogmático y jurisprudencial
    • 12 Julio 2013
    ...de 24 de septiembre [RJ 2009\7435] STS 983/2009, de 21 de septiembre [RJ 2009\5515] STS 774/2009, de 10 de julio [RJ 2009\4490] STS 748/2009, de 29 de junio [RJ 2009\4346] STS 186/2009, de 27 de febrero [RJ 2009\1672] STS 226/2009, de 26 de febrero [RJ 2009\2053] STS 143/2009, de 17 de febr......

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