SAN, 3 de Julio de 2009

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:3618
Número de Recurso169/2008

SENTENCIA

Madrid, a tres de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el

recurso contencioso-administrativo número 169/2008 interpuesto por Maribel ,

representada por la

Procuradora Sra. María Asunción Sánchez González, y asistido por el letrado Sr. Marcos Sánchez,

contra el Tribunal

Económico-Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre IRPF,

ejercicio 2.000.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 3 de junio de 2008 , interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 17 de abril de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada, y confirmaba la liquidación por IRPF ejercicio de 2.000, de la Dependencia Especial Regional de Castilla-León de 31 de octubre de 2005.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferidoen la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada por la parte actora y abono de los gastos de aval; y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, fue evacuado por las partes por escrito y por su orden, el trámite de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, y se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 1 de julio de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 226.079,71 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de fecha 17 de abril de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada, y confirmaba la liquidación por IRPF ejercicio de 2.000, de la Dependencia Especial Regional de Castilla-León de 31 de octubre de 2005.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, que la Inspección Regional de Tributos de Castilla-León, tras previo acuerdo de fecha 22.4.2005, notificado el 3.5.2005, de inicio de actuaciones de comprobación respecto del ejercicio de IRPF de 2.000 de la actora, en fecha 8 de junio de 2.005 incoa a la reclamante acta previa de disconformidad A02 NUM001 , resultando una deuda tributaria de 226.079,71#, derivada de la operación de aportación no dineraria realizada por la actora junto con su cónyuge, Alexander , que junto con sus hijos, Faustino y Marcial , constituyeron la sociedad BOIZAS S.L., de forma que la aportación de los cónyuges resultó ser de 792.001,43 #, mientras que la aportación de los dos hijos fue en efectivo y en cuantía de 3010 # cada uno. La aportación de dicho negocio consistía en la de bienes inmuebles, tres vehículos y dos contratos de leasing sobre dichos vehículos.

Mediante escrito con registro de entrada en la Delegación de la Agencia tributaria de Zamora de 17 enero 2000 los contribuyentes solicitan que a la aportación no dineraria efectuada les sea de aplicación el régimen especial contemplado en el capítulo VIII del título VIII de la ley 43/1995 del Impuesto de sociedades. Por el contrario, la Inspección de tributos consideró que no concurrían motivos económicos válidos en la aportación no dineraria efectuada por los cónyuges para acogerse al régimen especial anteriormente referido, entendiendo que existía un fin de evasión fiscal. Valorando la ganancia patrimonial conforme a lo dispuesto en el art.35.1.d de la ley 40/1998 y con arreglo al informe del Gabinete técnico y de valoraciones de la Delegación especial de la Agencia Tributaria se fija la cuantía de la misma en

1.029.717,70 #.

Con anterioridad a dicha acta, en fecha 18 febrero 2005, se extendió acta A01, respecto del mismo ejercicio 2000, al cónyuge de la contribuyente, Don Alexander , sin cuota ni intereses de demora. Mediante acuerdo del 7 de marzo de 2005 el Inspector Coordinador de Zamora ordena completar las actuaciones inspectoras al mencionado contribuyente en un plazo no superior a tres meses.

Disconforme con el acta y con la propuesta de liquidación contenida en la misma, la interesada presentó escrito de alegaciones de fecha 27 de junio de 2.005 que fueron desestimadas en el acuerdo de liquidación de 31 de octubre de 2.005.

Contra dicha liquidación interpuso el interesado Reclamación ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central el 30 de noviembre de 2.005, y tras la puesta de manifiesto del expediente presentó escrito de alegaciones, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 17 de abril de 2.008 del TEAC, la cual constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Frente a la resolución del TEAC se alza el recurrente alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Ilegalidad de la liquidación recurrida. Existencia de transmisión del dominio a la sociedad en el momento del otorgamiento de la escritura sin necesidad de esperar a la inscripción registral. Consecuente imputación errónea del incremento de patrimonio que se cuantifica en cuanto dimana de una aportación efectuada en el año 1999. Infracción de la Ley 2/1995 , de sociedades de responsabilidad limitada y de lajurisprudencia que la interpreta.

  2. -Ilegalidad de la liquidación incorporada al acta de inspección y confirmada por el acto recurrido. Nulidad de pleno derecho por infracción de las normas de procedimiento inspector. Inexistencia de hechos nuevos comprobados desde la anulación del acta anteriormente suscrita por los mismos hechos.

  3. -Ilegalidad de la propuesta de liquidación incorporada al acta de inspección y de la liquidación recurrida. Falta absoluta en el expediente de prueba practicada sobre la posible existencia de intención fraudulenta o elusiva en la aportación no dineraria que se regulariza. Infracción del principio de la carga probatoria que impone el artículo 105 de la Ley 58/2003 .

  4. -Ilegalidad de la propuesta de liquidación incorporada al acta de inspección y de la liquidación recurrida. Error manifiesto en la imputación de ventajas fiscales inexistentes en la transmisión del negocio a los hijos.

  5. - Mejora organizativa evidente en la operación de aportación no dineraria de negocios individuales a entidades mercantiles. Superación del estado de incertidumbre jurídica que suponen los condominios civiles en caso de sucesión a favor de descendientes.

  6. - Violación de la doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos. Infracción del art.89 de la ley 58/2003 .

  7. - Inexactitud del cálculo para argumentar la falta de mejora organizativa.

  8. - Infracción por el acto de comprobación del valor recurrido del art.134 de la LGT . Carácter irregular del dictamen pericial sobre valoración de un bien en ausencia del perito. Vulneración del principio de inmediación. Indebida fundamentación de los valores por remisión a tablas o criterios de valor de aplicación generalizada.

CUARTO

En relación con el primero de los motivos expuestos ha de ser desestimado, toda vez que aún cuando puedan admitirse las diferencias existentes entre la redacción dada al artículo 110.2 de la ley 43/1995 del impuesto de sociedades, según ley 14/2000 de 29 diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como la redacción inicial de dicho precepto, e igualmente que conforme a la Disposición Transitoria Octava de dicha ley 14/2000 ésta entraba en vigor el 1 de enero del 2001 y por tanto no era de aplicación a la liquidación objeto de autos correspondiente al ejercicio 2000, no por ello ha de entenderse que existe un vicio de nulidad de la liquidación tributaria impugnada en autos, en la medida en que el verdadero parámetro normativo para la resolución del presente recurso ha de ser lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Directiva 90/434/CEE , el cual fue objeto de desarrollo con la mencionada ley 14/2000 , con mayor precisión y ajuste al contenido de aquélla que el existente en la redacción anterior. Bajo esta perspectiva, fácilmente se colige que la reforma operada por ley 14/2000 de 29...

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