STS, 17 de Julio de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:4976
Número de Recurso293/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 293/08 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Doña Sabina, contra la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso- administrativo número 449/06. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Don Alejandro Barra Pla, en nombre y representación de Doña Sabina, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 15 de diciembre de 2.005, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 15 de septiembre anterior (exp. NUM000 ), sin hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Por el Procurador Don Alejandro Barra Pla, en nombre y representación de Doña Sabina, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala a fin de que dictara Sentencia "... por la que, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, se case y anule la Sentencia impugnada, para dictar otra en el que estime la doctrina mantenida por la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Segunda, de Canarias con sede en Las Palmas, de fecha 16 de abril de 2.004". Por otrosí dice: "... solicito que en el momento procesal oportuno se declare el pleito concluso para sentencia sin necesidad de vista".

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que elevara los autos a esta Sala y se dictara Sentencia ".. por la que se desestime el citado recurso y se confirme la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 29 de febrero de 2.008".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tenía por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día QUINCE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso para unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de Doña Sabina contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de febrero de 2.008, desestimatoria del recurso contencioso deducido contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, sobre justiprecio de la finca número NUM001, expropiada por la Diputación Provincial de Valencia para la ejecución del proyecto "Variante de Buñol CV-425 (VP 3.031) de Venta de Buñol a N-330", sita en el término municipal de Buñol.

Sostiene la recurrente en su escrito de interposición del recurso que "la finca expropiada, aunque tiene la calificación de no urbanizable- protección huerta, lo cierto es que lo ha sido por la creación de una rotonda para la Variante de Buñol CV-425 (VP- 3031), en término municipal de Buñol creando ciudad" y que por ello "debe ser valorada como si de suelo urbanizable se tratara, conforme reiterada jurisprudencia" (hecho primero), así como que "En el presente caso nos encontramos, en primer lugar, con la identidad subjetiva en cuanto existen litigantes en idéntica situación entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste.

Igualmente nos encontramos con la identidad objetiva entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, ambas sentencias se refieren a los mismos hechos respecto de pretensiones similares.

En la sentencia recurrida trata de hechos consistentes en la valoración de una finca expropiada en virtud de obras de ejecución del proyecto Variante de Buñol CV-425 (VP-3031) de Venta de Buñol a N-330, sita en término municipal de Buñol.

En la sentencia de contraste, se trata de hechos consistentes en la expropiación de una finca por las obras de ejecución de Acondicionamiento de la GC-230 desde el pk 1+1000 de Arucas a Teror.

La pretensiones de las partes, en ambas sentencias, es la impugnación de la valoración efectuada como justiprecio por el Tribunal Provincial de Expropiación, en el sentido que al haber sido expropiadas en virtud de trabajos de ejecución de la modificación de la carretera, conforme a la jurisprudencia reiterada deben ser valoradas como suelo urbanizable programado.

Existe igualmente identidad causal entre ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, al comparar específicamente los actos o actuaciones impugnados en ambos procesos".

En la Sentencia aquí impugnada, concretamente en su Fundamento de Derecho Segundo, se expresa lo siguiente: " el Jurado, atendiendo a la clasificación del suelo de la finca expropiada, no urbanizable-protección huerta, por conocimiento propio del valor de fincas análogas, valoró el metro cuadrado a razón de 8 euros, aplicando, a tal fin, el método comparativo establecido en el art. 26 de la Ley 6/1998 . La pretensión actora es doble, a saber: 1. La expropiación de 2.813 m2, por ser la superficie que consta en la correspondiente inscripción registral; y 2. La valoración a razón de 48,13 euros/m2, por ser tal el valor de transacción de fincas análogas, según el informe pericial adjunto a su Hoja de aprecio, lo que supone un valor de 154.930,47 euros.

Aunque tanto en el previo recurso de reposición como en el escrito de demanda se haya alegado la posibilidad de valoración como suelo urbanizable al entender que la expropiación tiene por objeto la ejecución de un sistema general, de la pretensión indemnizatoria se deduce, inequívocamente, la valoración del suelo expropiado como no urbanizable-protección agrícola, tal como está clasificado, de ahí que se solicite, conforme al informe pericial de la Hoja de Aprecio un valor de 48,13 euros/m2, que es, según el propio informe, el correspondiente al suelo de tal naturaleza, ello determina que la revisión del justiprecio fijado por el Jurado deba limitarse, por razón de congruencia, al análisis del valor de comparación de fincas clasificadas, al igual que la expropiada, como suelo no urbanizable, porque la pretensión de la actora se sustenta, sin más prueba, en el informe técnico aportado por la misma con su Hoja de Aprecio, en la que, además de la expresada valoración, se hizo otra sobre la base del valor de aprovechamiento urbanístico que, no obstante, ni se solicitó en la Hoja de Aprecio ni tampoco en la demanda".

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina como ha dicho este Tribunal en numerosas ocasiones "se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. <> (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , <

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras >> " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2.008 -recurso de casación número 122/2007, y en igual sentido las de 7 de marzo de 2.008, 19 de julio de 2.006 y 12 de julio de 2004 ).

Por ello, en aplicación de la anterior doctrina, la primera cuestión que hemos de analizar es la de si en el caso enjuiciado concurre el requisito de identidad sustancial en cuanto hechos, fundamentos y pretensiones entre la Sentencia recurrida y la que se aporta como de contraste.

TERCERO

La respuesta a la cuestión, enunciada en el precedente Fundamento de Derecho, necesariamente debe ser negativa. Con independencia de que la sola indicación por la parte recurrente de que las fincas expropiadas y contempladas en una y una Sentencia tienen la clasificación urbanística de suelo no urbanizable y de que la finalidad expropiatoria en ambas resoluciones judiciales está presidida por la ejecución de unos proyectos viarios, no acredita el requisito de identidad que el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional exige para el acogimiento del recurso con fundamento en la doctrina recogida en la Sentencia de contraste y que no es otra que la que expresa la procedencia de valorar como suelo urbanizable el no urbanizable destinado a sistemas generales cuando concurre la circunstancia de indebida singularización, es suficiente tener en cuenta para la desestimación del recurso que la Sentencia recurrida no entra a examinar, como resulta de su Fundamento de Derecho Segundo transcrito, la procedencia de considerar la finca expropiada como suelo urbanizable, por razón de congruencia con la hoja de aprecio y con el escrito de demanda, documentos ambos en que el recurrente tiene en cuenta para la concreción del justiprecio la clasificación de la parcela expropiada como suelo no urbanizable de protección agrícola.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), si bien, al amparo del apartado 3 de dicho artículo, y en atención a la complejidad del tema litigioso, se limita en un máximo de 1.000 euros los honorarios del Abogado de la Administración.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Doña Sabina contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de febrero de 2.008, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 449/2006, con imposición de las costas a la parte recurrente con la limitación expresada en el Fundamento Jurídico Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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