STS 761/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2009:4836
Número de Recurso1773/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución761/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, de fecha treinta de junio de dos mil ocho. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente la acusación particular BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, representado por el procurador Sr. Codes Feijoo y como parte recurrida Justiniano, representado por el procurador Sra. Martínez Bueno. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Tarragona instruyó procedimiento abreviado nº 124/1999, por un delito de falso testimonio, otro de presentación en juicio de documentos falsos, en concurso medial con un delito de estafa procesal intentado y por otro continuado de uso de documentos falsos contra Justiniano, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha treinta de junio de dos mil ocho con los siguientes hechos probados: " De lo actuado en el juicio resulta probado, y así expresamente se declara, lo que se expresa a renglón seguido:

  2. El dos de abril de 1998 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarragona, en su Procedimiento Abreviado núm. 13/98 , resolvió expedir testimonio de particulares con el que se abriría proceso penal por un supuesto delito de falsedad y otro supuesto delito de estafa procesal, en contra de Justiniano y los miembros de la familia Juan Alberto, o sea, la esposa de dicho señor, las dos hermanas y el hermano y la madre de ésta.

    Ese Procedimiento Abreviado núm. 13/98 había sucedido a las Diligencias Previas núm. 2004/92 del mismo Juzgado, que se incoó en contra de Urbano, por delito de apropiación indebida, y que acabó con condena firme en contra de éste, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, en fecha 23.06.1998 , con la conformidad de las partes, siendo acusación particular el Banco Central Hispanoamericano.

    En esa causa, en fase de instrucción, declaró el Sr. Justiniano el día 21 de enero de 1998. En el acta que se extendió como consecuencia de esa declaración puede leerse que el mismo queda instruido del contenido del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e interrogado convenientemente.

  3. En 10 de marzo de 1997 se repartió al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Tarragona una demanda de conciliación, en la que eran actores la viuda de Juan Alberto y los cuatro hijos de ambos, y demandada la mercantil Banco Central Hispano Americano, S.A.

    El citado Sr. Justiniano era -y lo seguía siendo a la fecha del inicio del juicio- esposo de la hija mayor del Sr. Juan Alberto.

    No se alcanzó la conciliación entre las partes. El 11 de noviembre de 1997 entró en los Juzgados de Tarragona una demanda de juicio ordinario de menor cuantía, en el que eran partes las mismas que las del recién mencionado acto de conciliación, y que tenía por súplica que la demandada pagara a los actores la suma de 53 millones de pesetas, entre otros pedimentos. Dio lugar al procedimiento núm. 300/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona.

    Con anterioridad, con entrada el 27 de septiembre de 1993, las mismas personas habían formulado reclamación en el Banco de España, en contra del mismo banco, que acabó declarándose incompetente dicho órgano público para su conocimiento.

    En las tres actuaciones ya los demandantes/reclamantes hacían valer dos documentos, uno de ellos una libreta bancaria, del Banco Mercantil de Tarragona, que aparentemente presentaba un saldo de 138.000.000.- pesetas, que tenía fecha de apertura veintinueve de junio de 1986, y un aparente recibo de entrega de la misma cantidad, fechado el 30 de septiembre de 1992, con rótulo del Banco Hispano Americano, tratándose, en ambos casos, de documentos cuyos originales no han llegado a obrar en la presente causa penal.

  4. El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Tarragona incoó procedimiento ordinario de menor cuantía núm. 325/88 a raíz de recibir demanda presentada en nombre de Justiniano, por el que éste suplicaba se condenara a Banco Central Hispano Americano a pagar 70 millones de pesetas. El 15 de febrero de 1999 el Juzgado acordó suspender el curso del procedimiento por prejudicialidad penal."

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO Que debemos absolver y absolvemos a Justiniano de las acusaciones formuladas en su contra por la acusación particular, integrada -al día de concluir el juicio para sentencia- por Banco Santander, S.A., en el acto del juicio, con declaración de oficio de las costas causadas.

    Se dejan reservadas las acciones civiles a cuantas personas se consideraren perjudicadas por los hechos de la presente causa."

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al producir indefensión a esta parte la sentencia objeto del presente recurso. SEGUNDO.- Recurso de casación por infracción de precepto constitucional a tenor del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalando el art. 24.1 de la Constitución como infringido por vulneración del derecho a la tutela efectiva. TERCERO.- Recurso de casación por quebrantamiento de forma en virtud del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por insuficiencia del relato de los hechos probados.

  8. - Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida Justiniano, impugnaron todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial absolvió al acusado de los delitos de falso testimonio, falsedad, estafa y uso de documentos falsos, al estimar que no se daban los requisitos del delito de falso testimonio y también que la prueba practicada impedía constatar que los documentos cuestionados fueran falsos.

La acusación particular discrepa de la resolución absolutoria e interpone recurso de casación por ocho motivos, relativos a infracción de normas constitucionales, quebrantamiento de forma, error en la valoración de la prueba e infracción de ley. Todos ellos vienen a centrarse de forma destacada y reiterada en dos problemas nucleares: las deficiencias en la redacción de la sentencia y la apreciación de la prueba pericial.

La hipótesis fáctica acusatoria que postula la parte recurrente se puede describir, sintetizando, en que el acusado, con motivo de comparecer a declarar como testigo en la fase de instrucción de un procedimiento penal incoado por el delito de apropiación indebida contra el director de una sucursal de la entidad bancaria recurrente, ubicada en la calle Apodaca, de Tarragona, expuso hechos inciertos con el fin de incrementar el importe de la suma que la familia de su esposa tenía depositada en la oficina bancaria. A tal efecto presentó también dos documentos que, según la entidad recurrente, eran falsos: una libreta de ahorros y un certificado o comprobante de ingreso relativo al año 1992 en el Banco Hispano Americano de 138 millones de pesetas destinados a adquirir Letras del Tesoro. Por lo cual, la acusación particular le atribuye los delitos de falso testimonio en causa penal, falsedad en documento mercantil y tentativa de estafa procesal. Y como los referidos documentos fueron también utilizados, judicial y extrajudicialmente, en otras ocasiones, también le considera autor de un delito de uso de documentos mercantiles falsos.

SEGUNDO

1. La parte recurrente expone y razona de forma conjunta los tres primeros motivos de impugnación, alegando infracción de los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y también denuncia la vulneración del art. 851.1º de LECr. Todas estas infracciones derivarían de las omisiones e insuficiencias que aprecia en la redacción de los hechos probados.

En efecto, alega la acusación particular, el Banco Santander Central Hispano, que en la sentencia recurrida se omiten hechos esenciales relativos al objeto del procedimiento, omisión que impediría conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de la imposibilidad de determinar la existencia o no del delito y la participación efectiva del acusado en unos hechos debidamente concretados.

Señala la entidad impugnante que se le ha ocasionado una clara indefensión debido a la omisión en la sentencia de un relato de hechos probados que responda adecuadamente al objeto de la imputación. La acusación particular le atribuye al acusado, Justiniano, el haber comparecido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona a declarar como testigo con motivo de la investigación de un delito de apropiación indebida contra el director de una sucursal bancaria de la entidad recurrente, diligencia procesal en la que Justiniano -afirma la parte recurrente- depuso falsamente sobre los hechos con el fin de obtener un beneficio económico, al reclamar una cantidad en nombre de la familia de su esposa que no obedecía a la realidad, intentando así aprovecharse de la incoación del proceso penal por apropiación indebida para engañar al juez simulando una deuda inexistente y conseguir de esta forma un dinero que realmente la entidad bancaria no debía, ni a él ni a su esposa ni a los familiares de ésta.

Reprocha la entidad recurrente al Tribunal de instancia que no haya especificado en los hechos probados cuáles son las frases que pronunció en el curso de la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción que no se ajustan a la realidad. También se queja de que no se haya precisado en la sentencia la condición en que declaró en el Juzgado de Instrucción el ahora acusado, y que no se hayan explicado tampoco las razones por las que no figuran unidos a la causa los originales de los documentos que la acusación particular tilda de falsos: la libreta de ahorros y el certificado o comprobante de ingreso relativo al año 1992 en el Banco Hispano Americano de la suma de 138 millones de pesetas destinada a adquirir Letras del Tesoro. Denuncia asimismo la omisión de datos relacionados con la tentativa de estafa procesal, y en concreto todo lo concerniente a la manipulación de los referidos documentos. Y acaba postulando la nulidad de la sentencia debido a que vulnera el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad querellante.

  1. El examen del " factum " de la sentencia cuestionada permite comprobar que no contiene una descripción minuciosa y detallista de los hechos y también que el Tribunal incurre en alguna omisión que debe ser censurada. Ahora bien, ello no significa que presente unas deficiencias que justifiquen una declaración de nulidad por generar indefensión a la parte querellante.

En efecto, la omisión que llama la atención en el " factum " de la sentencia es la referente a las respuestas que el acusado dio en su declaración ante el Juez de Instrucción cuando compareció a deponer sobre las sumas que el Banco querellante adeudaba a su esposa y a la familia de ésta. En la premisa fáctica de la sentencia se afirma que Justiniano, el ahora acusado, declaró en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona el día 21 de enero de 1998, pero no expone las frases que la acusación particular le imputa como falsas. Esas frases sí aparecen, sin embargo, especificadas y destacadas en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo cual, aun siendo censurable por su irregularidad desde el punto de vista procesal, no justifica una declaración de nulidad por indefensión.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia consta que el acusado manifestó en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona que no tenía cuentas en la sucursal del Banco querellante situada en la calle Apodaca de la referida ciudad. Y también figura su manifestación de que no había otros documentos relativos al depósito de 138 millones de pesetas distintos a la cartilla que aparece en el folio 45 de la causa. Por último, se especifica asimismo en el referido fundamento de derecho que el acusado declaró que no había mostrado a otros empleados bancarios otros documentos distintos a los aportados con motivo de su declaración en el Juzgado.

El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que por indefensión constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 48/1984, 155/1988, 145/1990, 188/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, 186/1998 y 2/2002 ). En efecto, sobre la indefensión que el art. 24.1 CE proscribe sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquella que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso al privar lo limitar las posibilidades de alegación y prueba (SSTC 35/1989, 52/1989, 75/2000, 91/2000 y 15/2005, entre otras ).

Pues bien, en el supuesto que se examina es claro que esa indefensión material y efectiva no concurre, toda vez que la sentencia impugnada no sólo especifica en su fundamentación debidamente las frases conflictivas que la acusación considera como base fáctica del delito de falso testimonio, sino que también las comenta e interpreta de forma pormenorizada para acabar después absolviendo del delito de falso testimonio.

Y otro tanto cabe decir con respecto a los dos documentos tildados de falsos, pues la Audiencia también los reseña en el relato fáctico y afirma de forma clara que fueron utilizados por el acusado tanto en vía judicial como ante el Banco de España, aspecto que después también desarrolla la Sala de instancia en la fundamentación jurídica. La discrepancia real entre el Tribunal y la parte recurrente no se centra en si los documentos fueron o no presentados o utilizados por el acusado, sino en la falsedad de los mismos, cuestión que es el eje sobre el que pivota la conflictividad del proceso y que poco tiene que ver con una omisión sustancial del relato de hechos probados, y sí en cambio con la valoración probatoria de la prueba pericial.

En otro orden de cosas, también conviene subrayar que, según tiene reiterado el Tribunal Constitucional al tratar el derecho a la tutela judicial efectiva, las exigencias de motivación en una sentencia tiene una importancia mucho mayor cuando es condenatoria que cuando es absolutoria. Pues aunque la motivación de las resoluciones es ex igible, ex art. 120, "siempre", esto es, con independencia de su signo condenatorio o absolutorio, no obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación debe ser más riguroso que en las absolutorias. Y es que cuando están en juego otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal, la exigencia de motivación cobra especial intensidad y por ello se refuerza el canon exigible (SSTC. 34/1997, 200/1997, 109/2000 y 269/2004 ).

Por último, al tratar de las exigencias de concisión, claridad y pormenorización en la redacción de los hechos probados, debemos poner también de relieve que el escrito de acusación de la parte recurrente aparece enturbiado en su redacción por la acumulación sucesiva de hechos y de razonamientos valorativos dentro del mismo apartado, circunstancia que genera cierta confusión y opacidad, dificultando al mismo tiempo la redacción por los jueces de una premisa fáctica que responda debidamente a una imputación de hechos poco diáfana en su exposición.

En el escrito de calificación definitiva (folios 178 y ss. del rollo de Sala de la Audiencia), la acusación particular describe hechos entremezclados con razonamientos probatorios y con juicios de valor sobre la veracidad de tales hechos, y vierte al mismo tiempo interrogantes con el fin de cuestionar las afirmaciones y los hechos atribuidos al acusado. Con lo cual, no resulta fácil extraer del escrito de calificación de la parte recurrente un relato apodíctico de hechos imputados que centren y clarifiquen el objeto del proceso y de la prueba.

Por todo lo anterior, sólo cabe desestimar los tres primeros motivos de impugnación.

TERCERO

La parte recurrente alega como cuarto motivo de casación, al amparo del art. 851.3ª de la LECr., la infracción por quebrantamiento de forma por no haber resuelto el Tribunal de instancia todos los puntos objeto de debate y de acusación formulados en el escrito de recurso. Denuncia por tanto el vicio de incongruencia omisiva.

Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 y 54/2009, de 22-1) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación, no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2.

La sentencia de este Tribunal 728/2008, de 18-11, que a su vez se remite a otras precedentes (23-3-96, 18-12-96, 29-9-99, 14- 2-2000, 27-11-2000, 22-3-2001, 27-6-2003, 12-5-2004, 22-2-2006 y 11-12-2006), exige las siguientes condiciones para que pueda apreciarse la incongruencia omisiva:

1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

  1. Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.

  2. Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

3) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

Por su parte, el Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 223/2003, de 15 de diciembre, y 60/2008, de 26 de mayo, que en su jurisprudencia ha reiterado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Cuando nos centramos ya en el caso concreto objeto de juicio se comprueba que los argumentos de la entidad recurrente se refieren a alegaciones y a razonamientos concretos y no a la falta de resolución de auténticas pretensiones. Pues se queja de que no se resuelva el extremo relativo a la condición en que declaró el acusado ante el Juzgado de Instrucción, y también cuestiona la postura que adopta la Sala de instancia con respecto a la falta de aportación de los documentos originales a la causa y a las consecuencias procesales que de ello se derivan, discrepando asimismo de la naturaleza que se le atribuye a unas fotocopias compulsadas por un notario.

Además de no hallarnos ante la omisión de respuesta sobre auténticas pretensiones, tampoco puede prosperar el motivo debido a que la Audiencia sí entra en general a dirimir esos problemas, si bien no asume las tesis de la acusación particular. El Tribunal sí hace referencia a la opacidad sobre la condición en que declaró el acusado, dando todo a entender que lo hizo como testigo, pero advierte que no se le informó de las obligaciones y derechos que tiene como tal según la Ley de Enjuiciamiento (art. 433 ).

Y también se examinó en la sentencia la falta de aportación de los documentos originales, siendo lo cierto que al final no figuraron en el proceso a pesar de los múltiples intentos del juez para que fueran aportados por el acusado y por el notario Juan Pericats. Aquél manifestó que habían sido depositados en la notaría, y el notario declaró que los había puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona (folios 1284 y ss.). Sin embargo, de la falta de esa entrega no puede colegirse la falsedad documental en contra del reo, que es lo que viene a sostener la parte recurrente.

A tenor de lo que antecede, no puede prosperar el cuarto motivo de impugnación.

CUARTO

1. La recurrente denuncia como quinto motivo de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de LECr., que se ha producido error en la apreciación de la prueba, y cita al respecto una serie de documentos sobre los que pretende apoyar su alegación.

Esta Sala viene exigiendo (SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; y 148/2009, de 11-2) para que prospere ese motivo de casación centrado en el error de hecho los siguientes requisitos:

  1. Ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

  2. El documento tiene que evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

  3. El dato acreditado por el documento no ha de hallarse en contradicción con lo evidenciado por otros elementos de prueba.

  4. Por último, el dato acreditado documentalmente debe ser relevante, de modo que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    El examen de los distintos documentos que reseña la recurrente para intentar acreditar el error en la apreciación de la prueba revela que no se cumplimentan los requisitos que requiere la ley para que puedan operar en estos casos.

    En efecto, la declaración de Justiniano en el Juzgado de Instrucción (folios 47 a 50 de la causa) no es un documento sino una declaración judicial documentada.

    La cartilla bancaria obrante en los folios 44 y 45 de la causa y el certificado o comprobante de ingreso de una cantidad en entidad bancaria, que figura en el folio 46, no son documentos literosuficientes o autosuficientes para evidenciar el error probatorio del Tribunal. No sólo carecen de la autosuficiencia necesaria para verificar de forma concluyente la tesis de la acusación particular, sino que se trata de documentos cuya autoría, fehaciencia y autenticidad han sido puestos en cuestión durante todo el proceso, sin que al final pudiera pericialmente obtenerse una conclusión clara sobre la veracidad y falsedad de los mismos. Resulta, pues, obvio que no puede cimentarse en modo alguno sobre ellos la certeza de la hipótesis fáctica acusatoria de la parte recurrente.

    Y otro tanto cabe decir de los informes periciales aportados por la acusación sobre los conflictivos documentos. La acusación particular aportó dos dictámenes periciales caligráficos emitidos por el experto Luis Antonio (folios 418 y ss. y 2192 y ss. de la causa), en los que se establece como conclusión que los documentos cuestionados han sido manipulados. Sin embargo, ese informe aparece claramente contradicho en el proceso por los que ha elaborado la perito de la defensa, Crescencia (folios 2165 a 2188 y 2500 a 2532). Ambos peritos han comparecido a la vista oral del juicio a defender sus tesis claramente opuestas sobre la autenticidad de los documentos y la posible manipulación.

    En relación con la designación de informes periciales como documentos a los efectos del art. 849.2º LECr., la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 168/2008, de 29-4, y 755/2008, de 26-11, y las que en ésta se citan (SSTS. 182/2000 de 8-2, 1224/2000 de 8-7, 1572/2000 de 17-10, 1729/2003 de 24-12, 299/2004 de 4-3, y 417/2004 de 29-3 ) sostiene que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

    Por ello -siguen diciendo las referidas resoluciones- esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación. En concreto en los supuestos siguientes:

  5. Cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.

  6. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable.

    En definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim. No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (art. 849.2 ), en esta clase de prueba, dado su carácter personal, ha de tener especial importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio (SSTS. 275/2004, de 5-3, y 768/2004, de 18-6 ).

    Los informes, en definitiva, han de patentizar el error denunciado, no estar contradichos por otras pruebas y ser relevantes para la resolución del caso.

    Al descender al caso enjuiciado se aprecia, tal como ya se ha anticipado, que estamos ante informes claramente contradictorios y que además han operado como pruebas personales al acudir los peritos a la vista oral del juicio a ratificarlos y ampliarlos. A todo lo cual ha de añadirse que resultan contradictorios en algunos extremos con el contenido de otras pruebas practicadas en el plenario. Sólo cabe, pues, rechazar su operatividad a los efectos del art. 849.2º LECr.

    Por último, tampoco la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en el procedimiento abreviado 13/1998 contra Urbano (folios 446 a 450 de la causa) tiene el carácter de documento a los efectos del art. 849.2 LECr. Pues carece de la literosuficiencia o autosuficiencia necesarias para operar como tal, ya que ni siquiera contradice de plano lo que se afirma en la sentencia recurrida. Al margen de lo cual, las inferencias que la parte recurrente extrae de esa resolución se contradicen con los datos aportados por otros elementos probatorios que obran en la causa.

    Así las cosas, se rechaza el motivo de casación cuarto alegado por la acusación particular.

QUINTO

Bajo el ordinal sexto, y al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de LECr., invoca la entidad recurrente infracción de ley por no haber sido condenado el acusado como autor de un delito de falsedad en causa penal, previsto en el art. 458 del C. Penal.

Varios factores resultan determinantes para excluir la subsunción de la conducta del acusado en el delito de falso testimonio, algunos de los cuales se exponen en la sentencia recurrida, sin que ahora en el recurso de casación resulten cuestionados.

El Tribunal de instancia cuando examina las frases que pronunció el ahora acusado en el Juzgado de Instrucción argumenta que, dado que compareció a deponer en el juzgado como asesor o persona de confianza de su familia política, no tiene nada de extraño que no se refiriera a sus cuentas personales en la entidad bancaria. Y tampoco considera la Audiencia voluntaria la referencia a la inexistencia de otro documento al margen de la libreta de ahorros que acreditara la deuda de los 138 millones de pesetas. El Tribunal entiende que, habiendo aportado el acusado otro documento ante otros órganos, no parece que tuviera la voluntad de ocultarlo. Y, por último, afirma también la Sala de instancia que no ha quedado esclarecido a quiénes mostró realmente los documentos, vista la contradicción de la prueba testifical al respecto.

Por consiguiente, se está ante un supuesto de apreciación de pruebas personales en que el Tribunal de instancia es el que a través de la inmediación ha de formar su propia convicción, que no puede ser rebatida por esta Sala de casación, máxime tratándose de una sentencia absolutoria.

A este respecto, conviene recordar los criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 94/2004, 128/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 19/2005, 27/2005, 31/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 130/2005, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras ). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Si esa es la doctrina restrictiva que se está aplicando por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para revisar la apreciación de las pruebas personales por los tribunales de apelación cuando se impugnan sentencias absolutorias, ha de entenderse, en buena lógica procesal, que la restricción será todavía mayor cuando se trate de controlar el valor de las pruebas personales mediante un recurso de casación.

Al margen de la convicción del Tribunal de instancia sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos del delito de falso testimonio, también ha de sopesarse, desde la perspectiva de la tipificación del art. 458 del C. Penal, que en la diligencia de declaración judicial que constituye la base de la imputación contra el acusado ni siquiera se le informó en qué condición estaba declarando, si como testigo o como imputado. Y aunque todo permite entrever y colegir que estaba declarando como testigo, lo cierto es que ni siquiera se le informó de lo dispuesto en el art. 433 de LECr., precepto que obliga a instruir al testigo de la obligación que tiene de ser veraz y de las penas con que el Código Penal castiga el delito de falso testimonio.

A ello ha de sumarse que con posterioridad ni siquiera se celebró vista oral del juicio en la causa en que declaró como testigo el ahora acusado, pues Urbano, el empleado del Banco querellante que era juzgado por apropiación indebida, manifestó estar de acuerdo con el escrito de acusación, por lo que se dictó sentencia de conformidad. Esto significa que Justiniano ni siquiera pudo declarar en la vista oral del juicio, donde habría tenido la posibilidad de esclarecer las afirmaciones que son tildadas de falsas por la acusación. Y además, tal como destaca la sentencia ahora recurrida, las manifestaciones que vertió en la fase de instrucción el acusado carecieron de trascendencia para el resultado de la causa en que fueron prestadas, a tenor de la sentencia de conformidad que se dictó y del contenido que se plasma en la misma (folios 446 a 450).

Por todo lo argumentado es claro que no puede prosperar este motivo de impugnación por infracción de ley.

SEXTO

Los dos últimos motivos del recurso de la entidad impugnante han de ser examinados conjuntamente dada la vinculación que presentan. En ambos se denuncia infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por no haber sido condenado el acusado por los delitos de falsedad en documento mercantil, tentativa de estafa procesal y uso de documentos falsos.

El análisis conjunto de ambos motivos se justifica porque su desestimación obedece al mismo fundamento: la falta de constatación de que los dos documentos mercantiles conflictivos fueran falsos (la cartilla bancaria obrante en los folios 44 y 45 de la causa y el certificado o comprobante de ingreso de una cantidad en entidad bancaria, que figura en el folio 46).

Tal como ya se ha anticipado en el fundamento cuarto, los informes periciales aportados por la acusación sobre los conflictivos documentos emitidos por el perito Luis Antonio (folios 418 y ss. y 2192 y ss. de la causa) se contradicen con los que presentó la defensa (folios 2165 a 2188 y 2500 a 2532). Y además ambos peritos han comparecido a la vista oral del juicio a defender sus tesis claramente opuestas sobre la autenticidad de los documentos y la posible manipulación, con lo que la prueba pericial adquiere en este caso también el carácter de prueba personal que ha de apreciarse por el Tribunal de instancia con arreglo al principio de inmediación.

Las pericias practicadas en la causa sufren el lastre, ciertamente, de que no consten en el proceso los documentos originales, y de ello se queja reiteradamente la parte recurrente. Hasta el punto de pretender una inversión de la carga de la prueba con el fin de que sea la parte titular de los documentos la que tenga que correr con el coste procesal de la insuficiencia de las pericias. El juez en su momento realizó todo lo que estaba de su parte para que se aportaran los documentos originales, pero, según ya se ha anticipado, la persona que al parecer los tenía en su poder, el notario Juan Pericats Nadal, manifestó en declaración judicial de forma contundente que él los había entregado personalmente en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona (folio 1284), y a partir de esta aseveración no se han tenido más indicios sobre el paradero de la documentación.

Situados en esa encrucijada, la realidad es que la falta de los documentos originales impidió realizar una pericia con garantías de obtener un resultado científicamente asumible, ya que las meras fotocopias generan notable incertidumbre en cuanto al resultado de la prueba. A lo cual ha de sumarse la contradicción entre las dos pericias de parte y la lamentable ausencia de una pericia realizada por peritos oficiales que dirimiera las contradicciones en que incurren los peritos privados y nos ilustraran sobre las posibilidades de obtener alguna certeza con las fotocopias que obran en la causa.

En cualquier caso, y ante estos obstáculos procesales, sólo cabe confirmar el criterio de la Sala de instancia y concluir que no puede certificarse la falsedad de los dos documentos sobre los que se sostiene la acusación contra Justiniano. Y una vez descartada la falsedad, deviene incontestable que no pueden subsumirse los hechos en los delitos de falsedad en documento mercantil, tentativa de estafa procesal y uso de documentos falsos.

Los motivos de impugnación séptimo y octavo deben correr por tanto la misma suerte que los anteriores y ser desestimados.

SÉPTIMO

En consonancia con los argumentos de los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia absolutoria impugnada, imponiéndose a la parte impugnante las costas del recurso (art. 901 LECr.).

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación i nterpuesto por la representación de Banco Santander Central Hispano contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª, de fecha 30 de junio de 2008, dictada en la causa seguida por los delitos de falso testimonio, falsedad documental, tentativa de estafa procesal y uso de documentos falsos, delitos de los que fue absuelto el acusado, Justiniano, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Tarragona, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

35 sentencias
  • SAP Navarra 76/2014, 2 de Abril de 2014
    • España
    • 2 Abril 2014
    ...de 25 de febrero de 2003 y 8 de noviembre de 2005 )" (Sta. del T.S. de fecha 8 de febrero de 2006 ). En igual sentido, reitera la STS de 30 de Junio del 2009 que "ante un supuesto de apreciación de pruebas personales el Tribunalde instancia es el que a través de la inmediación ha de formar ......
  • SAP Madrid 403/2014, 9 de Octubre de 2014
    • España
    • 9 Octubre 2014
    ...concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, en cuanto facultad del órgano de instancia, discrecional aunque no arbitraria ( SSTS 30 de junio de 2009, 10 de febrero de 2010 ), no es algo que pueda inferirse de una reseña contenida en la Sentencia a jurisprudencia previa contradictori......
  • SAP Navarra 186/2017, 5 de Septiembre de 2017
    • España
    • 5 Septiembre 2017
    ...las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1 in fine)." A su vez, en concordancia con lo anterior, reitera la STS de 30 de Junio del 2009, con cita de numerosas sentencias del TC, que "... se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el ju......
  • ATS 705/2013, 21 de Marzo de 2013
    • España
    • 21 Marzo 2013
    ...carecer de fuerza de convicción para servir de medio de prueba de un hecho jurídico, por no ser un original documental ( SSTS 570/2008 y 761/2009 ), ello no quiere decir que la prueba practicada, aunque no sea concluyente, no pueda ser valorada conjuntamente con el resto de material probato......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR