STS 806/2009, 16 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución806/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve

En los recursos de Casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Luciano y ZHONG XI IMPORT EXPORT S.L. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, con fecha veinticinco de Junio de dos mil ocho, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrentes el acusado Luciano, representado por la Procuradora Doña Carmen Medina Medina y defendido por la Letrado Doña María Coral Ayora Escalada; y la acusación particular ZHONG XI IMPORT EXPORT S.L., representada por el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero y defendida por el Letrado Don Fernando Gómez Angelats.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Barcelona, instruyó el Procedimiento Abreviado con el número 4/2008, contra Luciano y Carlos Miguel, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera, rollo 4/08) que, con fecha veinticinco de Junio de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- De lo actuado se desprende y así se declara que, que la compañía CISE INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., constituida en 1999 y de la que se designaron administradores a D. Basilio y D. Cosme, fue participada en un 40% por la compañía FFDD ÉXODO 2000 cuyo objeto social era la intermediación en el ramo de seguros actuando como subagente de corredurías de seguros o de compañía de seguros. Se considera así mismo probado que ninguno de quienes desempeñaban cargos sociales en FFDD ÉXODO 2000 - entre los que se contaba el Sr. Carlos Miguel, su mujer, la Sra. Joaquina fallecida el 2-6-2005, y, el Sr. Gervasio, padre de ésta y suegro del primero -, pasó a desempeñar cargo alguno en CISE, para la que se limitaban a actuar en la tarea de captación de clientes en virtud de contrato mercantil. Con la entrada de FFDD ÉXODO 2000 en CISE, el Sr. Luciano conocido de los socios de la primera, pasó a trabajar también para ésta, recibiendo el encargo de realizar tareas de captación de clientes que a lo largo del tiempo se vehicularían a través de distintas formas contractuales y, a partir de enero de 2003, de un contrato mercantil de colaboración con CISE.

En el ejercicio de su actividad comercial, el Sr. Luciano aportó a CISE al cliente ZHONG XI IMPORT EXPORT, que concertó a través de aquélla una póliza de seguros para comercios (nº 52090) con la entidad FIATC, con efectos a partir del 26 de julio de 2002 y vencimiento a la misma fecha del año siguiente. Con posterioridad a la firma de la póliza, la asegurada sufrió unos siniestros por los que, tras la oportuna comunicación y peritaje, la aseguradora FIATC extendió los siguientes cheques nominativos y barrados a favor de la asegurada ZHONG XI IMPORT EXPORT:

- Siniestro nº 2002-25-5662, cheque nº 904631, por importe de 1.261,78 euros.

- Siniestro nº 2002-25-6071, cheque nº 905001, por importe de 4.375,14 euros.

- Siniestro nº 2003-25-00514, cheque nº 1272608-1, por importe de 236,89 euros.

Los dos primeros cheques fueron entregados el 9 de Enero de 2003 por FIATC al Sr. Luciano e ingresados en la cuenta de Dña. Joaquina hoy fallecida, lo que fue posible gracias a la simulación de la firma del legal representante de ZHONG XI en el endoso del cheque en favor de aquélla. Por lo que se refiere al tercer cheque, remitido que fue por FIATC a CISE el 31 de enero de 2003, fue ingresado en una cuenta del Sr. Luciano tras la simulación de la firma del legal representante de ZHONG XI en el endoso del cheque a favor de aquél, lo que realizó él mismo o alguien a su instancia.

Con anterioridad a la celebración de las sesiones del juicio oral, en fecha de 14 de mayo de los presentes, la defensa del Sr. Luciano y obrando en su nombre y representación, consignó judicialmente la cantidad de 236,89 euros coincidente con la cuantía a la que ascendía el cheque por él cobrado"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Luciano como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en concurso medial con una falta de apropiación indebida del art. 623.4 CP , concurriendo en ambos la atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis Euros por el primero de los delitos, y multa de un mes con cuota diaria de seis Euros por la Falta, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en virtud del art. 56 C.P ., debiendo absolverle de la responsabilidad civil derivada de los anteriores delitos; asimismo, debemos debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Carlos Miguel y D. Gervasio de los delitos por los que estaban acusados y la responsabilidad civil derivada de los mismos; y a las compañías CISE INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., FFDD-Éxodo 2000 y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA de la responsabilidad civil subsidiaria derivada de los anteriores.

Se imponen a D. Luciano el tercio de las costas del juicio en virtud del art. 123 CP , con inclusión de las relativas a la acusación particular.

Hágase entrega a ZHONG XI IMPORT EXPORT S.L. de la cantidad de 236,89 Eur. Consignada por D. Luciano "(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación procesal del acusado Luciano y de la acusación particular ZHONG XI IMPORT EXPORT S.L., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por Luciano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivo de casación por infracción de preceptos constitucionales.

Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar, dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa, se ha vulnerado el principio constitucional consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, pro haber sido condenado su patrocinado sin que exista prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y dictar una sentencia condenatoria, todo ello en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala a la que tiene el honor de dirigirse.

Quinto

El recurso interpuesto por ZHONG XI IMPORT EXPORT S.L. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 120 del Código Penal, toda vez que en el único hecho probado se firma, "Los dos primeros cheques fueron entregados el 9 de enero de 2003 por FIATC al Sr. Luciano e ingresados en la cuenta de la Sra. Dña. Joaquina hoy fallecida, lo que fue posible gracias a la simulación de la firma del legal representante de ZHONG XI en el endoso a favor de aquella...".

  2. - Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 840.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación los artículos 110.3 del Código Penal. En relación con el Fundamento Jurídicos Cuarto.

  3. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1º de la Constitución, en relación con los hechos probados relacionados.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó, interesando la inadmisión y desestimación de todos los motivos de los recursos, salvo apoyo parcial del segundo motivo del recurso de la Entidad Mercantil; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de Julio de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial condenó al acusado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y de una falta de apropiación indebida, con la atenuante de reparación del daño, a las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses por el delito y multa de un mes por la falta. Contra la sentencia interponen recurso de casación el acusado y la acusación particular.

Recurso del acusado Luciano

En un único motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, y luego de citar la doctrina aplicable, señala que no existe base para fundar una condena, y que el recurrente ha negado categóricamente los hechos en su declaración en sede judicial, ratificada en el juicio oral. Ha reconocido haber cobrado el cheque, pero a instancias del Sr. Carlos Miguel para cobrar una cantidad que le adeudaban, sin que realizara ninguna clase de falsificación de la firma del representante legal de la empresa Zong Xi.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    Cuando el recurrente cuestiona la existencia de prueba de cargo bastante, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

  2. En el caso, tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe, consta al folio 375 la declaración del recurrente ante el Juez de instrucción, con la debida asistencia letrada, en la que reconoció que le dijeron que lo utilizara como parte de pago de una deuda que tenía el Sr. Carlos Miguel con él, reconociendo asimismo que se falsificó la firma del querellante para poder endosar el cheque y que la falsificación la hizo una persona conocida del recurrente a la que no quiere identificar.

    Esta declaración fue incorporada al juicio oral durante el interrogatorio del acusado, habida cuenta de que su contenido fue rectificado, constando ambos aspectos en el acta del juicio oral.

    Como es sabido, el delito de falsedad documental permite la aplicación de las reglas generales respecto de la coutoría o la participación. En el caso, a los efectos de la responsabilidad penal del recurrente, es indiferente que la falsificación de la firma del querellante, como endosante, la realizara el mismo acusado de su puño y letra u otra persona mediando su acuerdo para que él procediera seguidamente al cobro del cheque. Esto es, precisamente, lo reconocido en su declaración sumarial, prestada con todas las garantías e incorporada debidamente al juicio oral.

    En cuanto a la suficiencia de la confesión del recurrente, no solo no consta la existencia de ningún elemento que enturbiara su libertad de decisión en el momento en que presta su declaración, lo cual, de otro lado, tampoco ha sido alegado, sino que su versión, tal como es relatada en la declaración sumarial, es coherente con el hecho de que el importe del cheque fue ingresado en la cuenta corriente del propio recurrente, único beneficiado, pues, de la acción delictiva.

    Recurso de la acusación particular

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso se queja de la falta de motivación respecto a la solicitud de responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles comparecidas cuando se ha evidenciado que el acusado Luciano, que trabajaba para ambas mercantiles, recibió los cheques de la aseguradora cobrando uno y entregando los otros dos a la esposa del otro acusado en la correduría de seguros.

  1. La necesidad de motivar las sentencias, se deriva tanto del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal. No pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

  2. En el caso, a pesar de la queja del recurrente, no se aprecia tal déficit en la sentencia, que en su fundamento jurídico séptimo expresa las razones de su decisión sobre el particular. Efectivamente, en dicho fundamento se explica que, por las razones contenidas en los anteriores fundamentos jurídicos, no procede declarar la responsabilidad civil de aquellas personas que han resultado absueltas de los delitos imputados de los que tal responsabilidad civil se derivaría. Y negada ésta, tampoco es procedente la subsidiaria de las empresas o entidades para las que prestaban sus servicios. Respecto al acusado Luciano, se explica que su responsabilidad civil solo alcanza a la derivada del delito cometido, satisfecha al haber consignado el total de la cantidad reclamada en ese concepto.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo primero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración del artículo 120.4 del Código Penal, pues establecido que los empleados o dependientes han cometido los hechos en el desempeño de sus obligaciones o servicios, debe declararse la responsabilidad civil de las personas jurídicas que los emplean.

  1. El artículo 120.4 del Código Penal establece la responsabilidad civil subsidiaria de las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

  2. Como se desprende del propio tenor literal del precepto, la responsabilidad civil subsidiaria de las mencionadas entidades tiene su base en la declaración de responsabilidad penal de sus empleados o dependientes, representantes o gestores por delitos o faltas que les hubieran sido imputados.

En el caso, y sin perjuicio de lo que se dirá al resolver el siguiente motivo respecto de los intereses, la única responsabilidad penal declarada es la que corresponde al acusado Luciano, por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil y por la apropiación de 236,89 euros. Habida cuenta que tal cantidad ya ha sido devuelta al perjudicado, no procede declarar responsabilidad civil del responsable penal en esa cuantía, por lo que, lógicamente, tampoco procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad para la que prestaba sus servicios.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

CUARTO

En el segundo motivo, por la misma vía de impugnación, denuncia la inaplicación del artículo 110.3 del Código Penal, pues entiende que la sentencia debió condenar al pago de los intereses legales devengados desde el momento de la comisión de los hechos hasta la fecha de la sentencia condenatoria. En consecuencia, deberá condenarse al acusado al pago de los intereses del importe del cheque de menor valor y a las mercantiles para las que venía prestando servicios por los intereses devengados por las tres cantidades.

  1. Es claro que, tras lo argumentado en los anteriores fundamentos jurídicos, no es procedente la condena de las mercantiles al pago de intereses relativos a cantidades respecto de las cuales no ha existido un pronunciamiento previo de responsabilidad penal. En cuanto a la cantidad apropiada por el acusado, condenado en la sentencia impugnada, el Ministerio Fiscal apoya el motivo, tanto en cuanto a la pertinencia de condenar al acusado al pago de los intereses como a la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles respecto del importe de dichos intereses.

  2. En el caso, la acusación particular solicitó como indemnización la entrega de las cantidades apropiadas por los acusados, más los perjuicios causados, que interesaba se determinaran en ejecución de sentencia.

Aunque no contenía en su petición una referencia expresa a los intereses, puede entenderse que un perjuicio claro, cuando el perjudicado se ve privado de una cantidad líquida de dinero, es precisamente el lucro cesante derivado de la imposibilidad de obtener del mismo siquiera el interés legal durante el tiempo en que tal cantidad ha permanecido fuera de su patrimonio a consecuencia de la acción delictiva. En los hechos probados se declara que el acusado ingresó el importe del cheque en su cuenta el día 31 de enero de 2003 y que consignó su importe el día 14 de mayo de 2008. Entre esas dos fechas, el perjudicado se vio privado de la percepción del interés legal del dinero, de lo que debe ser indemnizado, dejando su determinación concreta al trámite de ejecución de sentencia por parte del Tribunal de instancia.

Establecido como hecho probado que la apropiación tuvo lugar en el curso del desempeño de sus funciones para la entidad CISE, procede asimismo declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la misma con arreglo al artículo 120.4 del Código Penal.

En esa medida, el motivo se estima parcialmente, desestimándolo en todo lo demás.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de precepto Constitucional interpuesto por la representación procesal de Luciano contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), con fecha 25 de Junio de 2008, en causa seguida contra el mismo y otros dos más, por delito de apropiación indebida, estafa y falsedad.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional interpuesto por la representación procesal de la acusación particular ZHONG XI IMPORT EXPORT S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), con fecha 25 de Junio de 2.008, en causa seguida contra Luciano y otros dos más, por delito de apropiación indebida, estafa y falsedad. Con declaración de oficio de las costas correspondientes a este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve

El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Barcelona, instruyó procedimiento Abreviado con el número 4/2.008 por delito de apropiación indebida, estafa y falsedad, contra Luciano, con DNI número NUM000, nacido en Madrid el día 18 de Junio de 1946, hijo de José y de Clotilde, con domicilio en CALLE000, NUM001, NUM002 NUM003, de Madrid; Carlos Miguel, con DNI número NUM004, nacido en Barcelona el día 4 de Abril de 1957, hijo de Rubén y de Lidia, con domicilio en Barcelona, AVENIDA000 NUM005, ático NUM002 ; Gervasio, con D.N.I. núm. NUM006, nacido en Estremera (Madrid), el día 26 de Enero de 1941, hijo de Santiago y Agustina, con domicilio en CALLE001 NUM007, NUM008 ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª, rollo 4/2.008) que, con fecha veinticinco de Junio de dos mil ocho, dictó Sentencia condenando a D. Luciano como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en concurso medial con una falta de apropiación indebida del art. 623.4 CP, concurriendo en ambos la atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros por el primero de los delitos, y multa de un mes con cuota diaria de seis euros por la Falta, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en virtud del art. 56 C.P., absolviéndole de la responsabilidad civil derivada de los anteriores delitos; asimismo, absolviendo a D. Carlos Miguel y D. Gervasio de los delitos por los que estaban acusados y la responsabilidad civil derivada de los mismos; y a las compañías CISE INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., FFDD-Éxodo 2000 y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA de la responsabilidad civil subsidiaria derivada de los anteriores. Imponiendo a D. Luciano el tercio de las costas del juicio en virtud del art. 123 CP, con inclusión de las relativas a la acusación particular. Acordando hacer entrega a ZHONG XI IMPORT EXPORT S.L. de la cantidad de 236,89 euros consignada por D. Luciano ; Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por uno de los acusados y por la acusación particular, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede condenar al acusado Luciano a indemnizar al perjudicado Zong Xi Import Export, S.L. en la cantidad en que, en ejecución de sentencia, se determine el importe del interés legal del dinero sobre la cantidad apropiada de 236,89 euros entre el 31 de enero de 2003 y el 14 de mayo de 2008, con la responsabilidad civil subsidiaria de CISE INSURANCE.

Se mantienen todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, a los que se añade:

Se condena al acusado Luciano a indemnizar al perjudicado Zong Xi Import Export, S.L. en el interés legal de 236,89 euros entre el 31 de enero de 2003 y el 14 de mayo de 2008, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de CISE INSURANCE respecto de dicha cantidad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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