STS, 23 de Julio de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:5178
Número de Recurso360/2005
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 360/2005 interpuesto por el Sr. Letrado del Gobierno de Aragón, promovido contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 603/2000; siendo parte recurrida Don Juan Antonio, Don Anton, Doña Vicenta, Doña Ariadna, Don Eulogio, Doña Irene, Don Justo, Don Patricio, Don Victoriano, Doña Sonsoles, Don Juan Miguel, Don Argimiro, Doña Ángeles, Don Daniel, Doña Elisa, Doña Josefa, Don Gervasio, Don Justiniano, Doña Remedios, Doña María Antonieta, Don Ramón, Don Vicente, Doña Carolina, Don Juan Ignacio, Don David, Don Florentino, Doña Patricia, Don Matías, Don Luis Francisco, Doña Enriqueta, Don Aurelio y Don Florencio, así como la "Asociación de afectados por el embalse del Val", representados por el Procurador D. Francisco Velasco-Muñoz Cuellar; sobre inactividad de la Administración (art. 29 LJCA ).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dicto sentencia estimando en parte el recurso nº 603/2000. Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado de la Diputación General de Aragón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue admitido mediante providencia de la Sala de instancia de fecha de 21 de diciembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha de 9 de mayo de 2005, escrito de interposición en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por los actores.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de marzo de 2006, y por providencia de 6 de junio de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición, lo que hizo en escrito presentado el 28 de julio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia, declarando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Julio de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Julio de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 360/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 3ª) dictó el 14 de julio de 2004 en el recurso contencioso-administrativo nº 603/2000. En este recurso los litisconsortes actores impugnaron la inactividad de la Diputación General de Aragón producida por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio de colaboración suscrito el 26 de marzo de 1993 entre el Ayuntamiento de Los Fayos, la Diputación General de Aragón y la Confederación Hidrográfica del Ebro. En concreto, en su escrito de demanda, en lo que ahora interesa, solicitaron que: 1º) se declarase el incumplimiento por la Diputación General de Aragón de cada una de las obligaciones asumidas por ésta en virtud del indicado convenio de colaboración, dentro del plazo previsto en el convenio, y 2º), se condenase a la demandada a su cumplimiento inmediato en los términos reflejados en el convenio.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, estimatoria del recurso, antes de entrar al examen del tema de fondo, descartó la concurrencia de la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada, en los siguientes términos:

"En primer lugar hay que dar respuesta a la Administración demandada que suplica se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la vigente ley jurisdiccional. Argumentando que, en el presente recurso contencioso administrativo se impugna el incumplimiento por la Administración Autonómica del Convenio suscrito con fecha 26 de marzo de 1993 por varias Administraciones Públicas, siendo que dicho Convenio no establece obligaciones concretas y determinadas a favor de los recurrentes cuya conexión con el objeto del Convenio ni tan siquiera ha sido mencionado. Así como que estamos ante la ausencia de relaciones jurídicas que pudieran concurrir entre los recurrentes y las prestaciones a que se refiere el Convenio interadministrativo, cuyo incumplimiento es objeto de la presente, por lo que concluye indicando que la inexistencia de derechos subjetivos otorgados por el Convenio a los recurrentes, conlleva la inadmisibilidad del recurso. No considerando a los vecinos y residentes de la zona legitimación para el control del cumplimiento de dicho convenio, al no admitir ser la acción pública por lo que insisten en la idea de que el Convenio no atribuye a los ahora recurrentes la titularidad de derechos subjetivos a la realización por esta administración de prestaciones concretas a favor del mismo considerando que dichos recurrentes sin minusvalorar su hipotético interés legítimo en el desarrollo de la zona, no resultan acreedores de dichas prestaciones por lo que carecen de legitimación en orden al control jurisdiccional de la inactividad denunciada, por lo que ante la ausencia de obligaciones concretas de la administración de la comunidad autónoma frente a los recurrentes proceder declarar la inadmisibilidad del recurso.

Petición que no puede prosperar, por cuanto que, de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, los actores tienen capacidad procesal y legitimación para intervenir en el presente asunto derivado de haber sido parte del procedimiento administrativo previo a la interposición del presente recurso, donde se entró a resolver el fondo de las cuestiones planteadas, por lo que no son atendidas ahora los reparos procesales que la propia administración no consideró en su momento ".

TERCERO

Contra la sentencia de instancia el Sr. Letrado de la Diputación General de Aragón ha formulado recurso en el que articula un único motivo de impugnación al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que concreta en los artículos 51.3 in fine y 29 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

CUARTO

La parte recurrida, en escrito presentado el 28 de julio de 2006, solicita la inadmisión del recurso por carencia de interés casacional (art. 93.2.e LJCA ), por entender que la cuestión controvertida no afecta a gran número de situaciones desde el momento que se refiere a una cuestión puramente puntual.

Causa de inadmisión que debemos rechazar, pues la cuestión debatida en el proceso reviste un interés general que trasciende al reducido interés de los recurrentes en la instancia, ante todo por el propio contenido del convenio cuyo cumplimiento se pretendía por los actores en la demanda estimada por la Sala a quo ; y también por la trascendencia de la cuestión de fondo suscitada en este recurso, en torno a la interpretación y aplicación del artículo 29 en relación con el artículo 51.3, ambos de la Ley de la Jurisdicción.

Cuestión distinta es que, como razonaremos a continuación, este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por su defectuosa formalización.

QUINTO

En numerosas sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, hemos dicho que la finalidad de éste recurso extraordinario de casación es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Pues bien, en este caso el escrito de interposición no es en su mayor parte más que una repetición puramente literal de la contestación a la demanda, que la Administración recurrente se ha limitado a reproducir, añadiendo tan solo unos sucintos párrafos que se reducen a una mera manifestación de discrepancia frente a la sentencia pero sin ningún argumento dirigido a rebatir las razones por las que la Sala a quo rechazó en la instancia esas alegaciones que ahora la Administración recurrente en casación reitera.

En efecto, como hemos visto, la Sala de instancia rechazó las alegaciones de la Administración demandada sobre la inexistencia de relación jurídica entre ella y los recurrentes (y consiguientemente sobre la falta de legitimación de estos para reclamar contra la inactividad al amparo del artículo 29 LJCA ) al entender la Sala que " los actores tienen capacidad procesal y legitimación para intervenir en el presente asunto derivado de haber sido parte del procedimiento administrativo previo a la interposición del presente recurso, donde se entró a resolver el fondo de las cuestiones planteadas, por lo que no son atendidas ahora los reparos procesales que la propia administración no consideró en su momento ". Esta respuesta, que podrá ser acertada o no, es en todo caso una contestación sobre el problema de la legitimación y la Administración autonómica debía haberla rebatido en casación, razonando sobre su insuficiencia o su falta de consistencia, (v.gr., negando que la Administración hubiese otorgado en momento alguno condición de parte a los demandantes en la suscripción y dinámica posterior del convenio concernido, o negando que la Administración autonómica hubiera entrado a resolver el fondo de las cuestiones, etc); mas he aquí que en el escrito de interposición, sorprendentemente, no se dice absolutamente nada al respecto, pues nada se alega sobre esa intervención previa de los demandantes en el procedimiento administrativo (que el Tribunal considera pacíficamente admitida por la Administración), y sobre la consiguiente vinculación de esta a sus propios actos, sino que, insistimos, la ahora recurrente en casación se limita a reproducir casi literalmente su contestación a la demanda sin prestar la menor atención a ese dato.

Así que no habiendo sido sometida a crítica la "ratio decidendi" de la sentencia en este concreto aspecto, es claro que el recurso de casación no puede prosperar.

A mayor abundamiento, y para que no parezca que obviamos el fondo del motivo, resulta que no se les puede negar legitimación a los vecinos de Los Fayos para accionar contra la inactividad de la Diputación General de Aragón por la vía del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, cuando, como aquí ocurre, las obligaciones asumidas por aquélla se ha de traducir directa o indirectamente en prestaciones a favor de los vecinos, quienes son por ello interesados, que podrían incluso accionar contra el obligado por la vía de la impugnación de la desestimación presunta de la petición de cumplimiento (artículo 25-1 y 19-1 - a) de la Ley Jurisdiccional 29/98 ); y no parece que la novedad de ésta Ley admitiendo la impugnación de la inactividad de la Administración pueda a la postre significar un recorte en las posibilidades de impugnación. (Dicho sea ello dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 68.2 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de Abril ).

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede la condena a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LJ 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta del Abogado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros (Artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 360/2005 interpuesto por la Diputación General de Aragón contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo nº 603/2000.

Y condenamos a dicha Administración recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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