STSJ Andalucía 103/2009, 9 de Marzo de 2009
Ponente | MARIA ROGELIA TORRES DONAIRE |
ECLI | ES:TSJAND:2009:2894 |
Número de Recurso | 888/2008/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 103/2009 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NÚM. 103 DE 2.009
Iltma. Sra. Presidente:
Doña María R. Torres Donaire
Iltmas . Sras. Magistradas
Doña María Luisa Martín Morales
Doña Pilar Bensusan Martín
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En la ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 888/2008, dimanante de Pieza de Medidas Cautelares numero 77.1/07, dimanante del Recurso Ordinario número 928/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Granada.
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En calidad de APELANTE consta Letrado de la Diputación de Granada, en nombre y representación de la Diputación de Granada.
En calidad de APELADA el Ayuntamiento de Los Ogijares (Granada), que no ha comparecido ni formulado alegaciones.
El recurso de apelación dimana del Recurso Ordinario número 928/2007 seguido ante elJuzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Granada, que tiene por objeto Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Los Ogijares (Granada), que aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del PERI "La Aurora", de fecha 7 de mayo de 2003.
El recurso de apelación se interpuso contra el Auto de fecha 17 de octubre de 2007 , dictado en Pieza Separada de Suspensión Cautelar, que acuerda desestimar la solicitud de adopción de la medida de suspensión del acto impugnado.
Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición; no presentando escrito de oposición al recurso de apelación la parte demandada.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vistas ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire, quien expresa el parecer de la Sala.
El Auto objeto del presente recurso de apelación desestima la petición del Letrado de la Diputación de Granada, con el argumento de que la apariencia de buen derecho no se encuentra acreditada, y en la ponderación de intereses, siendo ambos públicos, no prima a priori ninguno, sin que puedan analizarse cuestiones de fondo.
Contra dicha decisión se alza en apelación la Diputación demandante se opone al Auto apelado con los siguientes argumentos:
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En primer lugar, alega que el Auto no ha resuelto el problema jurídico planteado, que se refiere a la situación que supondría las contradicciones existentes entre el Plan General y el PERI, con independencia de cual de estos instrumentos contendría un error, como mantiene el Auto apelado, ya que primaría el Plan General aprobado además antes del PERI.
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En segundo lugar, alega que de no suspenderse la ejecución, no solo causaría perjuicios a la Apelante sino al interés general, ante la inseguridad de las condiciones urbanísticas y la alteración física del terreno de difícil reversibilidad.
En aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE y previamente al análisis de la procedencia de la medida suspensiva, procede subrayar que la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que, en su día, se dicte, no pueda ser llevada a puro y debido efecto. La jurisprudencia ha delimitado su naturaleza y alcance, entre otras en STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 22-6-2004, ( rec. 2916/2001 ) que declara:
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La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84, 66/84 , 238/92, 148/93 y la de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo núm. 486/97 ) han reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la C.E . engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la C.E . y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.
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En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa (artículo 103.1 de la Constitución), y al de la presunción de validez de los actos administrativos (artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , precepto que no ha sido modificado por la Ley 4/99 ), la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil.
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La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial (artículo 24.1 de la Cons...
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