STSJ Andalucía 3317/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteANTONIO ANGULO MARTIN
ECLIES:TSJAND:2008:16137
Número de Recurso2450/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3317/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

J.G.

Sent. núm. 3.317/2.008

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a tres de Diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2.450/2008, interpuesto por CITIFIN, S.A. E.F.C. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada de fecha 09 de Abril de 2.008 en Autos núm. 55/2008, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Claudio sobre Despido contra CITIFIN, S.A. y con la intervención del Ministerio Fiscal y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 09 de Abril de 2.008 por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba la nulidad del despido decretado y se condenaba a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir desde el 12 de diciembre de 2007 hasta que la readmisión sea efectiva, a razón de 86'50 euros día; además la demandada deberá abonar la suma de 3.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales causados.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Claudio con DNI NUM000 , presta sus servicios desde el día 20-03-1995 para la empresa CITIBANK S.A., ahora para CITIFIN S.A. en virtud de sucesión empresarial, mediante contrato indefinido, con la categoría nivel 8 y salario día de 86'50 euros incluyendo prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Por carta fechada el día 12 de diciembre de 2007, se procede al despido disciplinario deldemandante. En la carta se dice:

    "La dirección de esta empresa se pone en contacto con usted para informarle que, a lo largo de los meses pasados se ha constatado un comportamiento contrario a lo estipulado en la relación contractual firmada entre ambas partes, por lo que se ha tomado la decisión de proceder a su despido con efectos de la recepción de esta carta. Este comportamiento se ha verificado en los hechos que a continuación se detallan.

    En los últimos once meses la Dirección de esta empresa ha constatado una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo pactado estando sus resultados muy por debajo tanto de los objetivos asignados para su puesto de trabajo como de los objetivos alcanzados por sus compañeros como se desprende de las tablas que a continuación se detallan (folios 16 vuelto a 21 vuelto que se dan por reproducidos).

    Los hechos relatados, constituyen una falta disciplinaria según se establece en el artículo 36.3.apartado 5 , del convenio colectivo de Entidades Financieras, por el que se fijan las disposiciones reguladoras del régimen disciplinario en las empresas de este sector, falta calificada como muy grave, ya que su comportamiento supone la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

    Tales hechos son constitutivos de justa causa de despido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 37 letra e) del mencionado convenio, en relación con el artículo 54 apartado 2, letra e) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que nos vemos obligados a tomar la decisión extintiva antes mencionada.

    Rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente a los meros efectos de darse por notificada, le comunicamos que tiene Vd. a su disposición en nuestras oficinas su liquidación final de haberes".

  3. - El rendimiento que se imputa a D. Claudio es de 46'42 % en enero de 2007, 23'40 % en febrero, 21'32 en marzo, 22'23 en abril, 33'87 en mayo, 34'82 en junio, 26'89 en julio, 11'06 en agosto, 42'90 en septiembre, 61'10 en octubre, y 71'27 en noviembre. La última evaluación del trabajador que comprende el periodo de 31 de octubre de 2006 a 31 de octubre de 2007, fue negativa para éste, que se quejó del trato recibido y comunicó que remitiría copia de la misma a su sindicato CGT (folio 195 que se da por reproducido ).

    El rendimiento real de D. Claudio en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, fue de 38'71, 82'26 %, 60'92 %, 85 '69 %, y 62'94 respectivamente. Las anteriores evaluaciones del demandante habían sido muy buena y buena.

    CITIFIN estableció un plan de actuación con D. Claudio , D. Héctor , y D. Eduardo , y al final del mismo se apreció un incremento en la actividad del demandante, aunque sin alcanzar lo deseado por la empresa.

    El convenio colectivo aplicable no es el de Entidades Financieras sino el de Banca, en virtud del acuerdo de 29-07-2003 por el que pasa el personal de CITIBANK a CITIFIN.

  4. - D. Claudio pertenece al sindicato CGT, abonando la cuota sindical con cargo a su cuenta en CITIBANK desde febrero de 2003. Además en una reunión celebrada en Junio de 2007 entre la empresa y el trabajador, éste acudió a la misma acompañado por el representante del sindicato D. Fidel . Al contestar a la evaluación de octubre de 2007, el demandante de forma expresa comunicó que remitiría copia a su sindicato. La empresa, y en concreto el departamento de recursos humanos y el superior del demandante D. Franco como director regional quien asume la decisión del despido, conocían la afiliación de D. Claudio a la CGT. En ningún momento se comunicó el despido a los representantes del sindicato al que estaba afiliado el demandante.

  5. - En noviembre de 2004 en la revista Interviú, y posteriormente mediante querella, por parte de CGT se denunció el pago de importantes sumas de dinero a los sindicatos CCOO, UGT, y FITC, querella que fue finalmente archivada. De los quince miembros de la candidatura de CGT en diciembre de 2006 para las elecciones sindicales, ocho se han visto envueltos en procesos judiciales frente a la empresa por despido, acoso laboral, prejubilación anticipada, o se ha abierto contra ellos expediente sancionador o han recibido evaluaciones negativas después de muchos años de permanencia en la empresa.

    En sentencia de 22-09-2000 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander se condenó a la empresa enautos de movilidad geográfica en relación a un trabajador miembro de CGT. En fecha 13-04-2004 la empresa en conciliación suprimió la falta laboral y sanción impuesta a tres delegados de CGT. En sentencia de 24-06-2004 del Juzgado de lo Social nO 3 de Santander, se condena a la empresa por acoso a tres trabajadores miembros de CGT. En fecha 14-07-2005 la empresa reconoce el carácter improcedente del despido de una trabajadora afiliada a CGT, tras despedirla alegando bajo rendimiento y desobediencia. Por sentencia de 5-12-2005 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , se declara la improcedencia del despido de un trabajador afiliado a CGT. En fecha 10-04-2006, en sentencia dictada pro el TSJ de Madrid se condena a la empresa por vulneración del derecho a la no discriminación por razón de edad y por acoso laboral a un afiliado a CGT. En fecha 13 y 20 de febrero de 2008, se despide a dos afiliados a CGT imputando a los mismos disminución voluntaria en su rendimiento y desobediencia. Estos mismos hechos se imputaron a la afiliada a CGT Dª Ángela mediante carta de 13-09-2007, despido que fue declarado improcedente mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de 14-01-2008 .

  6. - D. Claudio promovió conciliación en fecha 21-1207 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "intentado sin efecto" el día 10-01-2008, interponiendo posteriormente demanda con fecha 22-01-2008.

  7. - D. Claudio no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la Sentencia de instancia, estimando la demanda, se declara la nulidad del despido frente al que se acciona, y ante este pronunciamientos se formula recurso por la empresa demandada, en el que inicialmente, y por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la revisión de los hechos que se declaran probados en aquella resolución en los términos siguientes:

  1. ) Que al tercero se adicione un nuevo párrafo expresivo de que "la discrepancia entre los datos consignados en la carta de despido y el rendimiento de D. Claudio en los meses de julio, agosto y septiembre se debe a...

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