STSJ Andalucía 525/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2008:8305
Número de Recurso2221/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución525/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 525 DE 2.008

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Iltmo Sres. Magistrados

Don Manuel Ponte Fernández

Doña Pilar Bensusan Martín

________________________

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 2221/07, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 878/06, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Jaén, siendo parte apelante el Servicio Andaluz de Salud, que comparece representado y asistido por Letrada de la Administración Sanitaria, y parte apelada Doña Remedios , personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud, que comparece por sí misma, asistida por el Letrado Don. Julián Corredor Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Jaén, con fecha 16 de julio de 2007 dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 878/06 . En cuya parte dispositiva estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Remedios " contra la resolución administrativa presunta por silencio administrativo del SAS, así como contra la resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS de fecha 13/12/06. Debo declarar y declaro el derecho del recurrente a las diferencias salariales desde el 1/1/02 del Nivel 25 de Complemento de Destino, y debiendo anular la resolución de fecha de 13/12/06 por no ser ajustada a derecho". Sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación el SAS que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno Rollo, se registró, se designó Ponente a la Ilma. Magistrada Doña María R. Torres Donaire, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Letrada del SAS impugna en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 16 de julio de 2007 que declara el derecho de la recurrente a las diferencias salariales desde el 1/1/02 del Nivel 25 de Complemento de Destino; y ello con dos argumentos:

  1. Incongruencia omisiva - con infracción del art. 33 de la LJCA , al entender que la sentencia no resuelve la cuestión nuclear de "si es posible la ejecución de un acto administrativo que esta suspendido" .

  2. Infracción del art. 63 de la Ley 30/92 al anular la Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS de fecha 13/12/06, por un mero motivo formal cual sería una errónea calificación como recurso de alzada del que en realidad era el escrito iniciador del procedimiento, presentado por el interesado el día 28/4/06,

En cuanto al primer motivo de apelación articulado por el SAS; esto es, incongruencia de la sentencia de instancia por no resolver la precedente cuestión, ha de recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional proclaman que dicho vicio constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la Ley de la Jurisdicción, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, también en la LEC de 2.000 , y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciadle en amparo ante el Tribunal Constitucional. Como se recuerda en la Sentencia 210/2.0000, de 18 de septiembre , es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional desde su STC 20/1982, de 5 de mayo , que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 C.E , o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre;88/1992, de 8 de junio; 26/1997, de 11 de febrero; y 83/1998, de 20 de abril , entre otras muchas).

Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de manera que si bien respecto a las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario que del conjunto de los razonamientos contenciosos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella.( SSTC 26/1997, de 11 de febrero;129/1998, de 16 de junio; 181/1998, de 17 de septiembre;15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril; y 94/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas).En la doctrina del Tribunal Supremo la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso, artículo 80 de la LJCA de 1956 (67 de la LJCA de 1998).Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones",y aquellas y estas con el petitum de la demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin...

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