STSJ Andalucía 356/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteMARIA INMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2008:6594
Número de Recurso1589/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución356/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

356/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 1589/07

JUZGADO: JAÉN nº 2.

SENTENCIA NÚM. 356 DE 2.008

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª María R. Torres Donaire

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

D Manuel Ponte Fernández

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a treinta de junio de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1589/07, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 29/07, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Jaén, siendo parte apelante el Servicio Andaluz de Salud, que comparece representado y asistido por Letrada de la Administración Sanitaria, y parte apelada D. Marcelino, personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud, asistido de Letrado D. Julián Corredor Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de los de Jaén, con fecha 3 de mayo de 2007 dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 29/07. En cuya parte dispositiva estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcelino y "accede a lo solicitado en la demanda de acuerdo con el suplico de la misma y con efectos desde el 01/01/02, con las medidas inherentes a dicho pronunciamiento". Sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el SAS que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno Rollo, se registró, se designó Ponente a la Ilma. Magistrada Dª. Inmaculada Montalbán Huertas, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Letrada del SAS impugna en el presente recurso de apelación la sentencia de instancia que declara el derecho del recurrente a las diferencias salariales desde el 1/1/02 del Nivel 25 de Complemento de Destino; y ello con los argumentos de incongruencia omisiva e infracción legal.

En cuanto al primer motivo de apelación articulado por el SAS; esto es, incongruencia de la sentencia de instancia, ha de recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional proclaman que dicho vicio constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la Ley de la Jurisdicción, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, también en la LEC de 2.000, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciadle en amparo ante el Tribunal Constitucional. Como se recuerda en la Sentencia 210/2.0000, de 18 de septiembre, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional desde su STC 20/1982, de 5 de mayo, que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 C.E, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre;88/1992, de 8 de junio; 26/1997, de 11 de febrero; y 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).

Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de manera que si bien respecto a las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario que del conjunto de los razonamientos contenciosos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella.( SSTC 26/1997, de 11 de febrero;129/1998, de 16 de junio; 181/1998, de 17 de septiembre;15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril; y 94/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas).En la doctrina del Tribunal Supremo la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso, artículo 80 de la LJCA de 1956 (67 de la LJCA de 1998).Es conocido que la primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR