SAP Sevilla 494/2007, 12 de Noviembre de 2007

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2007:3877
Número de Recurso5554/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución494/2007
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

494/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 5554.07

Nº. Procedimiento: 453/06

Juzgado de origen: Mercantil 1 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 12 de noviembre de 2007.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 453/06, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla promovidos por la entidad BANCO URQUIJO S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Ortiz Poole contra DON Esteban, representado por la Procuradora Dª Yolanda Borreguero Font, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de Marzo de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Ortiz Poole en nombre y representación de la entidad BANCO URQUIJO S.A., contra Don Esteban, representado por la Procuradora Sra. Borreguero Font, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de doscientos cuatro mil ochocientos ocho con cincuenta euros (204.808,50 Euros), más el interés legal, imponiéndole las costas procesales.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 11 de Septiembre de 2007, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 12 de Noviembre de 2007, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad promotora de estas actuaciones ejercitó en su escrito inicial un acción en reclamación al administrador de la compañía mercantil "Serviagri S.L.", D. Esteban, de la cantidad que le adeuda la mencionada entidad, ya que considera responsable de la deuda al administrador único de la compañía por estar la sociedad incursa en causa de disolución de acuerdo con el art. 104-1 e) de la LSRL, y no haber procedido a convocar Junta General para acordar la disolución ni solicitar la disolución judicial, lo que genera su responsabilidad solidaria al amparo de lo dispuesto en el art. 105-5 de la LSRL.

El demandado se opuso a la pretensión porque la deuda contraída por "Serviagri S.L." es cuanto menos anterior al 3 de abril de 1998, no siendo hasta el año 2002 cuando los fondos propios de "Serviagri S.L." presentaron un resultado negativo, por lo que considera que debe aplicarse retroactivamente el art. 105.5 de la LSRL, modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea Domiciliada en España, conforme al cual los administradores que incumplan la obligación de convocar junta general para que acuerde la disolución responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución,.

La Sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda. Contra esta Resolución se alza el demandado para pedir la desestimación de la demanda, reiterando sus argumentos en apoyo de la retroactividad del art. 105.5 por su carácter sancionador.

SEGUNDO

El art. 105-5 de la LSRL establece una responsabilidad ex lege del administrador por el incumplimiento de sus obligaciones legales de carácter objetivo. Esta responsabilidad solidaria del administrador que en un principio se extendía a todas las deudas de la sociedad independientemente de que hubieran surgido antes o después de la aparición de alguna de las causas de disolución que contempla el art. 104 de la LSRL, ha resultado limitada por la reforma de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre, a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Ello genera la cuestión de la aplicación retroactiva de la norma.

Desde luego conforme al art. 2.3 del Código Civil, las leyes no tienen efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. Y el art. 9.3 de la CE dispone la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos. Así pues, el principio general es el de la irretroactividad de las leyes, inspirado en el axioma "tempus regit factum", y en los criterios de certeza, y confianza sobre el ordenamiento jurídico vigente, bajo los que se han de realizar los actos jurídicos, en aras de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), que a su vez implica el respeto a los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas o más favorables. Es reiterada la jurisprudencia que declara este principio general (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1993, 25 de mayo de 1995, 3 de noviembre de 1997 y 19 de octubre de 1999 entre otras). Para admitir un grado débil o mínimo a la retroactividad de una ley es preciso que ésta así lo disponga, expresa o tácitamente (Sentencias del TS 7 de julio de 1987, 16 de junio de 1993, 29 de septiembre de 1997 ), atribuyéndose tradicionalmente dicha retroactividad tácita, a las normas interpretativas, las complementarias, de desarrollo o ejecutivas; las que suplan lagunas; las procesales; y, en general, las que pretenden eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persiguen las nuevas disposiciones, pues de otro modo no cumplirían su objetivo (Sentencias del TS 5 de julio de 1986 y 9 de abril de 1992 ).

La Disposición Transitoria Tercera del Código Civil establece que:

"Las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil o privación de derechos, actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido por el Código.

Cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna.".

Por tanto, la disposición transitoria tercera del Código Civil sí que prevé un efecto retroactivo cuando se trate de disposiciones que sancionen con penalidad civil o privación de derechos determinados actos u omisiones, en cuyo caso si estuviesen también penados por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna. Pues bien, la cuestión estriba en determinar la naturaleza de la responsabilidad del administrador por las deudas sociales que regula el art. 105.5 de la LSRL.

Entiende la Sala que nos hallamos ante una responsabilidad legal del administrador que responde solidariamente de las deudas sociales cuando incumpla sus obligaciones como administrador y no convoque junta general cuando concurra causa legal de disolución. Se trata de una disposición protectora de los derechos de los acreedores sociales para ofrecerles una garantía del cobro de su crédito haciendo responsable del pago del mismo también al administrador cuando no disuelve la sociedad existiendo causa legal para ello, y permite que queden obligaciones sociales sin cumplir. Esta inactividad del administrador que incumple sus obligaciones legales y sus deberes generales de desempeñar el cargo con la...

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