SAP Burgos 231/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2002:635
Número de Recurso608/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 608 de 2001 , dimanante de Juicio Menor Cuantía nº

106/00, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2001, siendo parte, como demandantes-apelantes BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, de Barcelona y D. Isidro , de Miranda de Ebro, representados por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ortíz y defendidos por el Letrado D. Rafael Gómez de Maintenant; como demandados-apelados, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, de Barcelona, representada por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Yela Ruiz y defendida por el Letrado D. Javier Gómez Iborra; AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., de Palma de Mallorca, representada por la Procuradora Dª. Nieves López Torre y defendida por el Letrado D. Francisco José Horcajo Muro; SEGUROS LAGUN-ARO S.A., de Bilbao, representada por la Procuradora Dª. Diana Romero Villacian y defendida por el Letrado D. Joaquín Uribe Alonso; LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS, de Madrid, representada por el Procurador D. Domingo Yela Ortiz y defendida por el Letrado D. Alejandro Suarez Angulo y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MIRANDA DE EBRO, no comparecida ni en 1ª ni en 2ª instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Yela Ruiz, en nombre y representación de Compañías de seguros Vitalicio y de Don Isidro , DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA C.P. CASA CALLE000 NUM000 A QUE ABONE AL SR. Isidro LA CANTIDAD DE 537.390 PTAS, cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 921 LEC. Asimismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A COMPAÑIA DE SEGUROS LAGUN ARO, COMPÑIA DE SEGUROS AXA, COMPAÑÍA DE SEGUROS WINTERTHUR Y LA ESTRELLA SEGUROS de las acciones contra ellos ejercitados imponiendo a los actores, solidariamente, el pago de las costas causadas a las mismas.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Isidro , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Isidro y por la Compañía de Seguros Vitalicio se formuló demanda de reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Miranda de Ebro y contra las Compañías de Seguros Ocaso, Winterthur, La Estrella Seguros, Lagun-Aro y AXA en reclamación de 5.922.916.-ptas. para Seguros Vitalicio y 676.590.-ptas. para D. Isidro . Se desestima la demanda de Seguros Vitalicio por apreciar la excepción de falta de legitimación activa, por entender que ejercitándose la acción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro no ha acreditado haber abonado a su asegurado la indemnización que reclama; se desestima la demanda frente a las compañías de Seguros La Estrella, Axa, Winterthur y lagún-Aro (se desistió respecto de OCASO) por considerar alteración sustancial de la demanda no permitida por el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sustitución de la pretensión de condena solidaria de las Compañías de Seguros a la totalidad de la indemnización reclamada por la condena de cada uno de ellas en proporción a las cuotas de participación de sus asegurados en la copropiedad. Y se condena a la Comunidad de Propietarios a abonar al actor solo parte de lo reclamado por perjuicios derivados del cierre del negocio, rechazándose los gastos generados por depósito de los muebles dañados en el siniestro.

Se alza la parte actora contra la sentencia recurrida, con la pretensión de que se estime su demanda en el sentido de que se condene a la Comunidad de Propietarios a abonar a Seguros Vitalicio la cantidad de

5.922.916.-ptas. y a D. Isidro además de a la cantidad ya concedida por perjuicios por cierre que no se cuestiona, el importe de los gastos por alquiler de guardamuebles; y a las Compañías de Seguros se condene a esas cantidades en proporción a la cuota de participación en el edificio de cada uno de los copropietarios por aquellas asegurados; y hasta el límite de la cobertura de la póliza.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro que dispone "El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización", Seguros Vitalicio reclama de las demandadas la cantidad de 5.922.916.-ptas., indemnización que en virtud de la Póliza concertada con el coactor D. Isidro , la aseguradora había abonado a éste por los daños sufridos en el local destinado a venta de muebles el día 5 de Julio de 1.999, por rotura de la acometida de agua de la Comunidad de Propietarios.

Por la actora se aportó como prueba documental en fase de proposición de prueba el finiquito de la indemnización (folio 371), cuya copia ya se había aportado en la comparecencia previa del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que no se da valor alguno por la Sentencia recurrida por entender que su unión a las actuaciones vulnera lo dispuesto en los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (ST de 7 de Julio de 1995) la de que los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "deben ser interpretados en el sentido de que la prohibición del artículo 506 afecta solo a los documentos que, conforme al artículos 504, han de acompañarse a la demanda o contestación por concernir al fondo del pleito" (STS de 7 de Febrero de 1970) y el artículo 504 contempla estrictamente los documentos básicos de la pretensión han de ser presentados "in limine litis" en cuento generan la causa de pedir, pero no concierne a los que desprovistos de tal significación se encaminen a combatir las alegaciones del adversario, así la STS de 27 de Marzo de 1991, establece que la presentación de documentos fehacientes en que la parte base su derecho ha de efectuarse con la demanda (artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero los demás, los que sean precisos para desvirtuar las alegaciones de la parte contraria, y los que no siendo fundamentales interesen a quien los presente, pueden presentarse en periodo probatorio.

En el caso de autos en los contactos extrajudiciales previos a...

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