STSJ Andalucía 2068/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2009:4422
Número de Recurso647/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2068/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 2068/2.009

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Casal, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 510/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la Empresa Casal, S.L. contra D.Geronimo y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, Empresa Casal, S.L. se dedica a la actividad del trasporte de viajeros y tiene su domicilio y centro de trabajo en Sevilla.

  2. - El 5 de mayo de 2008, D. Geronimo , quien dice actuar en calidad de delegado sindical de la Agrupación Sindical de Conductores de la Empresa Casal, S.L., mediante escrito autorizado por su firma, comunicó a la empresa accionante la convocatoria de Huelga Indefinida que se iniciaría a las 0 horas del día 15 de mayo de 2008, con la designación de los miembros del Comité de Huelga y demás particulares que constan en dicho documento -último de los obrantes en el ramo de prueba de la demandante que se da por reproducido-.

  3. - En diciembre de 2006, se celebraron en la empresa demandante elecciones a representante de los trabajadores, promovidas por el Sindicato CC.OO., habiendo resultado elegidos nueve trabajadores presentados y afiliados al sindicato promovente, los que posteriormente vinieron en constituirse Comité de Empresa.

  4. - Mediante carta fechada el 25 de julio de 2007, la Agrupación Sindical de Conductores comunicó a la demandante, la designación en la empresa, como Delegado Sindical y Representante de su Sección Sindical a D. Geronimo , al que por escrito de 4 de septiembre de 2007, se le interpeló por la referida mercantil para que " ... a tal efecto y en orden a la tramitación de tal cuestión, deberá indicarnos en virtud de que norma jurídica y presupuesto de hechos que hayan acaecido en el seno de esta Empresa, en los que pueda tener causa tal pretensión." La Agrupación Sindical de Conductores a través de su Secretario General reiteró a la Empresa Casal, S.L. mediante comunicación datada el 10 de septiembre de 2007, la designación como delegado sindical y representante de la misma a D. Geronimo en virtud de designación efectuada en la Asamblea General de afiliados de la Sección Sindical celebrada el 25 de julio de 2007, en base a los artículos 8.1 y 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

  5. - Presentada solicitud de Conflicto Colectivo previo a la vía judicial por la Empresa Casal, S.L., frente a la Agrupación Sindical de Conductores y el Comité de Huelga, siendo su objeto la declaración como huelga ilegal de la planteada por D. Geronimo y la Agrupación Sindical de Conductores, se señaló para la celebración de la comparecencia ante el Sercla el día 21 de mayo de 2008, fecha en la que se celebró sin avenencia, al no existir acercamiento entre las posiciones de las partes.

  6. - En reunión celebrada el 27 de mayo de 2008 por la representación de la empresa y del Comité de Huelga, en presencia del Delegado. Provincial de la Consejería de Empleo, del Secretario General de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo, del Secretario General de la Agrupación Sindical de Conductores (Sr. Geronimo ) y del Secretario General de UGT Transporte se acuerda la suspensión de la huelga a partir de las cero horas del día veintiocho, extendiéndose durante todo el periodo de la negociación.

  7. - Con anterioridad a la fecha de celebración del acto del juicio, en reunión celebrada entre la representación de la empresa y del Comité de Huelga a presencia del resto de los asistentes a la reunión a la que se hace referencia en el anterior ordinal fáctico, se acordó poner fin a la huelga convocada por la Agrupación Sindical de Conductores, obligándose el Comité de Huelga a mantener la paz social durante toda la vigencia del Convenio, alcanzándose los pactos que se reseñan en el último de los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada, al que se hace expresa remisión.

TERCERO

La empresa actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la Agrupación Sindical de Conductores de la Empresa Casal S.L .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Empresa Casal S.L. presentó demanda de Conflicto Colectivo en la que solicitaba que se declarara "la ilegalidad de la convocatoria de huelga indefinida comunicada a la Empresa Casal S.L. por escrito de 5 de mayo de 2008, autorizado por D. Geronimo , e iniciada a las 0,00 horas del día 15 de mayo de 2008, declarándola nula y sin ningún valor ni efecto...", y frente a la sentencia desestimatoria presenta recurso de suplicación en el que formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende que se añada un nuevo Hecho Probado en el que conste que "La plantilla de Empresa Casal S.L. es de 149 trabajadores fijos, 55 trabajadores eventuales y 174,5trabajadores a efectos de cómputo electoral". Procede acceder a la adición postulada, y no sólo porque ese hecho se deduce, sin género de dudas y sin contradicción, del documento que se invoca en su apoyo, sino también porque ha permanecido indiscutido por el demandado, con independencia, no obstante, de la valoración que después merezca, pues aunque por esta Sala no se le atribuya trascendencia, al ser necesario en el desarrollo argumental del recurrente, pudiera concedérsela el Tribunal Supremo en el caso de que se interponga recurso de casación para unificación de doctrina contra esta sentencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo, que se deduce por el recurrente con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 2.1, 4.c) y 12,4 del III Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales, de 29 diciembre de 2004, en relación a lo dispuesto en los artículos 2.3 y 19 del Reglamento de funcionamiento y Procedimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía, y artículos 8.1 y 11 d) del Real Decreto Ley 17/1977, y 83.3 del Estatuto de los Trabajadores. En definitiva, mantiene que debe declararse la ilegalidad de la huelga objeto de debate porque se omitió el trámite de conciliación y mediación previa, que entiende preceptivo.

Efectivamente, el III Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales, cuya inscripción, registro y publicación se dispuso por Resolución de 12 de enero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, dispone (artículo 4 ) que "1.- Serán susceptibles de someterse a los procedimientos previstos en este Acuerdo.... c) Los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga. ...", y el art. 12.4 indica que "la convocatoria de la huelga requerirá, con anterioridad a su comunicación formal, haber agotado el procedimiento de mediación". Pero ambas normas son únicamente aplicables, como no podía ser de otra forma, "dentro del ámbito del presente Acuerdo", como se dispone en este último precepto, o "en el caso de suscitarse en los ámbitos a que se refiere el número 2 de este artículo", según el citado artículo 4 , y aquí se...

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