STSJ Andalucía 182/2009, 16 de Febrero de 2009
Ponente | HERIBERTO ASENCIO CANTISAN |
ECLI | ES:TSJAND:2009:4036 |
Número de Recurso | 1379/2004/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 182/2009 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
182/2009
Fecha de Resolución: 20090216
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisán
D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
D. Javier Rodríguez Moral
D. Juan María Jiménez Jiménez
En Sevilla, a 16 de Febrero de 2.009.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 1379/04, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Dª Petra, representada por el Procurador D. Juan López de Lemus y asistida de Letrado. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del Estado y Dña Santiaga, representada por la Procuradora Dª Eva María Moreno Carmona y asistida de Letrado.
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-
Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-
Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.-
Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 25 de mayo de 2.004 desestimando la reclamación nº NUM000 tendente a hacer efectiva la repercusión tributaria obligatoria del I.V.A. derivada de factura de fecha 5 de marzo de 2.002.
En cuanto a los hechos, mediante escritura pública los actores vendieron a la codemandada una parcela de terreno correspondiente a la Unidad de Ejecución B-17 del PGOU de Córdoba, liquidando la compradora el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales al considerar dicha venta exenta del IVA. Levantada con posterioridad Acta de conformidad en la que se considera que el negocio jurídico citado estaba sujeto al IVA entendiendo que los vendedores y aquí actores eran empresarios al formar parte de la Junta de Compensación y practicada la correspondiente liquidación, los demandantes remiten a la compradora factura emitida al efecto repercutiendo el IVA devengado y cuya oposición a su abono determina la formulación de la reclamación económico-administrativa posteriormente desestimada.
Entiende el TEARA que ha existido caducidad del derecho a la repercusión en los términos que fija el art. 88.4 de la Ley 37/92 al transcurrir más de un año desde la fecha del devengo.
Sobre la base de la obligación de repercusión de las cuotas tributarias correspondientes al IVA al adquirente de los bienes, establecida en el art. 88.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre reguladora de dicho tributo, comienza la demanda señalando que no es un supuesto de posible caducidad sino que nos encontramos ante un supuesto de rectificación de factura previsto en el art. 88 de la Ley 37/1992, ejercitado dentro de plazo.
Podemos admitir que efectivamente no resulte de aplicación el plazo de un año establecido en el art. 88.4 de la Ley del IVA. Sin embargo, admitiendo que estemos ante el supuesto de rectificación de factura, en relación con un supuesto sustancialmente análogo, hasta el punto que se refiere a ventas se parcelas en la misma Unidad de Ejecución, se ha pronunciado ya esta Sala en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007 (recurso nº 293/04 ), entre otras. De esto modo basta con reproducir lo allí argumentado, entendiendo que debemos analizar el recurso desde la perspectiva de su consideración como un supuesto de rectificación de facturas. Y así, partiendo de esta necesaria interpretación adaptada al caso que nos ocupa, dijimos entonces y repetimos ahora : "La discrepancia surge por cuanto el TEARA considera que la repercusión no es procedente ya que los adquirentes del bien transmitido no son empresarios del IVA sino consumidores finales, interpretación a...
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