STSJ Andalucía 1653/2009, 23 de Abril de 2009

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2009:2577
Número de Recurso1077/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1653/2009
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 1653/2.009

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Alexis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 794/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra el Ayuntamiento de Adamuz, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Alexis (NIF NUM000 y NASS NUM001 ) prestaba servicios para el Ayuntamiento de Adamuz (CIF P-1400100B), con categoría de oficial la de albañil, cuando el día 13/06/01 sufrió un accidente de laboral (caída desde altura), a consecuencia del que sufrió traumatismos en el costado izquierdo y en la espalda.

  2. - Como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente referido el Sr. Alexis estuvo en IT hasta el 28/11/01, fecha en la que fue dado de alta por FREMAP -la MATEPSS que cubría el riesgo-, y después a consecuencia de las secuelas le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos económicos del 18/02/02 y con una pensión del 75% de su base reguladora (906,51 # 6 150.831 Ptas.), tal y como puede verse en la resolución de 21/02/02 dictada por el INSS en el Exp. de Ref. 2002-500888-12).

    Las secuelas y limitaciones, según el dictamen propuesta del EVI, que motivaron tal resolución fueron:

    "Paciente que tras AT (caída desde una altura de unos 5 m) sufrió fracturas de arcos costales 6°,7° y 8°, así como fractura de apófisis espinosa de L4-L5. Discartrosis L5-S1 y espondilolistesis L5-S1.

    Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Esfuerzos y sobrecargas de segmento lumbar así como bipedestación y deambulación prolongada."

    No obstante, esta resolución administrativa alcanzó firmeza el día 11/12/03 porque el actor, disconforme con la calificación de su incapacidad, abrió la vía jurisdiccional, dándose lugar al Procedimiento núm. 741/02 del Juzgado de lo Social 2 de Córdoba, en los que se dictó sentencia desestimatoria, confirmada posteriormente la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía en el R° 1.064/03 . (Págs. 220-223 y 267-272).

  3. - El día 20/01/03 se presentó demanda por la hoy actora, ante la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, reclamando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Adamuz por el accidente sufrido, originando el P. Ordinario núm. 347/03 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Córdoba, en el que se dictó el 16/10/03 auto de inadmisión del recurso por falta de competencia.

    Finalmente, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 20/10/05 confirmando la resolución del Juzgado. (Págs. 262-263 y 280-285 ).

  4. - Las obras que se estaban llevando a cabo eran de rehabilitación y acondicionamiento de construcciones rurales en Montes Comunales para ofertarlas al turismo rural, obras que se desarrollaban en el marco del convenio del INEM-Corporaciones Locales y bajo el proyecto técnico del Servicio de Arquitectura y Urbanismo (SAU) de la Excma. Diputación Provincial de Córdoba- Sección Alto Guadalquivir de Montoro.'

    La Diputación (Sección de Ingeniaría Industrial, Seguridad y Salud) realizó una Evaluación del Proyecto por parte de un Arquitecto Técnico, que contempló los distintos aspectos de la evaluación de los riesgos derivados de la ejecución de las obras - tal y como puede verse en la Memoria del expedientes administrativo (Pág. 136 y ss)-, donde, entre otros, puede verse la previsión a cerca de:

    Los puestos trabajos por encima del nivel del suelo, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta el n° de trabajadores que los ocupen; las cargas máximas a soportar, incluyendo lo equipos y materiales; los factores externos que pudieran afectarles.

    Como uno de los riesgos más frecuentes el de caídas al mismo o a distinto nivel.

    El necesario cumplimento del RD 485/97 para la señalización en la obra.

    Así como los equipos de protección individuales (cinturones de sujeción o anticaídas, según proceda, y los equipos de protección colectiva (redes de seguridad a partir de la la planta, barandillas provisionales en bordes, rampas, etc.).

    Finalmente, en las cubiertas, se describen como uno de los riesgos más frecuentes las caídas adistinto nivel, derrumbamientos, hundimientos, así como se acaban describiendo las normas básicas de seguridad en los distintos puestos de trabajo (Pág. 145).

  5. - En la ejecución de los trabajos, el Arquitecto Técnico visitaba el centro de trabajo y daba la órdenes oportunas a los jefes de obra -albañiles contratados al efecto, de más experiencia, no procedentes del desempleo agrario, uno de los que era el actor-, quienes eran los encargados in situ tanto de los trabajos como de la observancia de las medidas de seguridad.

    El accidente se produjo cuando el actor, junto con otros albañiles, se encontraba en la cubierta de una de las naves a rehabilitar, echando hormigón para poner posteriormente las tejas, cuando ésta cedió debido a un colapso de la estructura de madera, produciéndose el derrumbe y cayendo desde esa altura al suelo.

    En las naves que quedaban por reformar se reforzaron las estructuras de madera para evitar otro accidente.

  6. - Pese haber tenido en su día difusión en prensa, no se levantó acta de infracción ni tampoco se ha instruido expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad frente a la empresa.

  7. - El actor ha percibido de FREMAP, como consecuencia del AT del que trae causa este pleito, las siguientes cantidades: 7.182,95#(IT) y otros 52.732,64 # (IPT)

  8. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por el Exmo. Ayuntamiento de Adamuz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor se presentó demanda en la que reclamaba del demandado el abono de

69.189,00 # en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos tras el accidente de trabajo que sufrió el 13 de junio de 2001, que desembocó en que se le declarara afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Oficial 1ª. Albañil, y contra la sentencia que desestimó su demanda presenta recurso de suplicación en el que formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende que se modifiquen los Hechos Probados Primero y Sexto.

Respecto a la primera de las modificaciones postuladas, pretende que se modifique el Primer Hecho Probado para que quede con la siguiente redacción: "Don Alexis prestaba servicios para el Ayuntamiento de Adamuz, con categoría oficial de Albañil cuando el día 13/06/2001 sufrió un accidente ( caída desde altura) ", debiendo quedar redactado así: "Don Alexis prestaba servicios para el Ayuntamiento de Adamuz , con categoría oficial de Albañil, cuando el día 13 de Junio de 2001 y mientras se encontraba con el resto de sus compañeros en el techo de la citada nave echando hormigón para la posterior colocación del tejado, cedió su estructura ante el peso de los materiales y la cubierta del tejado, formada por vigas de madera y se hundió totalmente, provocando la caída al suelo de todos ellos , a consecuencia de lo cual el Sr Alexis sufrió las graves lesiones que obran acreditadas en las actuaciones... ". Pero no procede la modificación que se postula de este hecho, pues de los documentos que se citan se deduce que la categoría del trabajador es la de Oficial 1ª Albañil, y no la que se consigna en la redacción propuesta y, por otro lado, la redacción es reiterativa, puesto que la forma en que ocurrió el accidente ya consta, en muy parecidos términos a los que se proponen en el motivo, en el segundo párrafo del Hecho Probado Sexto. También se pretende la modificación del primer párrafo del Hecho Probado Sexto, de manera que en lugar de ese párrafo se consigne otro en el que conste que " durante la ejecución de los Trabajos el Arquitecto técnico visitaba el centro de trabajo aproximadamente cada dos semanas , sin que existieran Jefes de Obra como tal - el Sr. Alexis nunca ha sido Jefe de Obra -y por tanto sin que éste, al no existir , se encargara de la observancia de las medidas de seguridad. En las naves que quedaban por reformar se adoptaron medidas que antes no se habían adoptado , reforzando las estructuras, para evitar otro accidente.", pues se sustenta en pruebas inhábiles para obtener la pretensión revisoria, como son la testifical y la documental consistente en reportaje fotográfico aparecido en la prensa, pues este es un recurso extraordinario, y la finalidad pretendida sólo se puede conseguir cuando la modificación se basa en pericial o documental de la que se deduzca, sin necesidad de acudir a elaborar conjeturas o hipótesis, el error cometido por el juzgador al redactar los hechos probados.

SEGUNDO

En el segundo motivo, que formula con amparo en el art. 191 c) de la Ley deProcedimiento Laboral , pero no denunia expresamente ningún precepto como infringido por la sentencia, ni jurisprudencia concreta, pues la única sentencia que menciona es de este Tribunal Superior de Justicia, y no constituye jurisprudencia, ya que esta posibilidad solo se reconoce para las dictadas por el Tribunal Supremo (art. 1.6 del Código Civil ), con lo cual no se está cumpliendo por el recurrente el mandato imperativo del art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y como recuerda la sentencia del T.C. de Tribunal Constitucional Sala 2ª, de 3-7-2006, de 4 de agosto de 2006 , con remisión a la STC 294/1993, de 18 de...

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