STSJ Asturias 1811/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2009:1968
Número de Recurso876/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1811/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01811/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100907, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000876 /2009

Materia: SANCION

Recurrente/s: Leandro

Recurrido/s: FELGUERA CONSTRUCCIONES MECANICAS S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000910 /2008

SENTENCIA Nº: 1811/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a cinco de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal

Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000876/2009, formalizado por la Letrada NURIA FERNANDEZ DIAZ, en nombre y representación de Leandro , contra la sentencia de fecha 11 de febrero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000910/2008, seguidos a instancia de Leandro frente a FELGUERA CONSTRUCCIONES MECANICAS S.A., parte demandada representada por la Letrada MARIA MONTOTO GARCIA, en reclamación de SANCION, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. ) El actor, Leandro , presta servicios por cuenta y orden de la demandada, desde el 13 de abril de

    2000, con la categoría profesional de Especialista, percibiendo un salario de 2.052,70 #.

  2. ) No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo de los trabajadores.

  3. ) El 3 de noviembre pasado la empresa comunica al actor la imposición de sanción por falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo de 31 días, en los términos que obran al folio 5º de autos que se da por reproducido.

  4. ) Sobre las 17 horas del pasado 20 de octubre el actor se hallaba realizando en una pared del centro de trabajo una pintada en la que se podía leer "Justo- Sordo inútiles", con referencia a los trabajadores de la empresa Justo Feito, Jefe de Turno, y a Jose Pedro , Jefe de Taller. Al ser sorprendido realizando la pintada por Justo Feito, el actor abandona el lugar donde se encuentra dirigiéndose a la nave cuatro. El citado Jefe de Turno se dirige acto continuo al demandante para exigirle explicaciones y éste le contesta "yo no escribí nada chaval, solo estaba leyendo lo que te ponen por ahí"; al manifestarle el Jefe de Turno que le había visto hacer la pintada, el actor le dice "chaval te voy a romper la cabeza; no te la rompo ahora mismo porque está mi padre aquí; el día que falte mi padre te voy a romper la cabeza aquí mismo, para que lo vea todo el mundo"; al tiempo que pronunciaba estas palabras el actor tomó del suelo una estaca.

  5. ) Con anterioridad, en la empresa Felguera Construcciones Mecánicas se distribuyeron pasquines en las que aparece fotografiada la cara de Justo Feito rodeada de una diana, donde su puede leer "Justo Feito, chivato, arrastrao"; en el reverso se escribe que "cualquiera puede ser el siguiente", haciendo referencia a que algunos coches habían ya "sufrido pinchazos en las ruedas, abollones y rallonazos en la chapa como forma de aviso".

    Con anterioridad al 20 de octubre el vehículo de Justo Feito había sido rallado y pinchado sus ruedas en dos ocasiones.

    En la empresa existen otras pintadas relativas a Justo Feito del modo que aparecen representadas a los folios 88, 89, 90 y 91.

  6. ) El actor es hijo del Presidente del Comité de Empresa afiliado a CCOO.

  7. ) El actor ha sido objeto de las siguientes sanciones en la empresa:

    1. El 13 de noviembre de 2003, sanción de suspensión de empleo y sueldo de cuatro días. La empresa procedió a calificar "los hechos en grado menor a la calificación que con anterioridad se había determinado", una vez analizadas las alegaciones hechas, el informe de incidentes y a la vista de la carencia de antecedentes. Dicha sanción no fue impugnada por el actor.

    2. El 7 de junio de 2004 la empresa notifica al actor la imposición de sanción de despido disciplinario a resultas de insultos reiterados a Agentes de la Guardia Civil, lo que determina la entrada de estos funcionarios en las instalaciones de la empresa a fin de identificarle, negándose el actor a ello, lo que provoca la práctica paralización de las actividades de la empresa durante una hora, todo ello en los términosque obran a los folios 53 y 54 que se dan por reproducidos. Dicha comunicación de despido fue notifica al actor el mismo 7 de junio.

      En comunicación datada el 17 de junio de 2004 la empresa procede a "rebajar" la sanción de despido impuesta teniendo en cuenta "las alegaciones formuladas por la Federación de Comisiones Obreras y de la Sección Sindical que dicho sindicato tiene instituido en la empresa". Se le impone entonces la suspensión de empleo y sueldo durante 23 días por falta muy grave. Dicha sanción no fue impugnada por el actor.

    3. El 13 de noviembre de 2007 la empresa comunica al actor la comisión de falta grave por no utilización de equipos de protección y entregarse a juegos y distracciones durante la jornada laboral de forma reiterada, imponiéndole la sanción de amonestación por escrito. Dicha sanción no fue objeto de impugnación por el actor.

    4. El 6 de febrero de 2008 la empresa notifica al actor la imposición de sanción de suspensión de empleo y sueldo de 31 días por falta muy grave de malos tratos de obra y de palabra y falta grave de negligencia y desidia en el trabajo, en los términos que obran a los folios 58 y 59 de autos que se dan por reproducidos. Dicha sanción no fue impugnada por el actor.

    5. El 7 de febrero de 2008 la empresa notifica al actor la imposición de sanción por la comisión de una falta grave consistente en negligencia o desidia en el trabajo en los términos que obran al folio 60 de autos. En dicha comunicación se expresa que habida cuenta de la imposición de la sanción del día anterior de suspensión de empleo y sueldo de 31 días se procede a imponer la sanción correspondiente a falta grave consistente en amonestación por escrito.

  8. ) La empresa ha impuesto sanciones a otros trabajadores en los términos que obran a los folios 122 a 144.

  9. ) Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 19 de noviembre de 2008, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 1 de diciembre con el resultado de intentado sin efecto, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 11 de diciembre de 2008 .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

· Procedimiento :Suplicación; despido disciplinario

·Documentos anteriores afectados por la presente resolución

oLegislación

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de 11 de febrero de de dos mil nueve desestimó la demanda formulada por el actor, declarando ajustada a derecho la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta al trabajador por la empresa demandada al apreciar la comisión de una falta laboral calificada como muy grave y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación el demandante desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , interesando la integra estimación de su demanda.

SEGUNDO

Destina el recurrente el primero de los motivos de su recurso a la revisión del relato fáctico de instancia y, más concretamente de los ordinales cuarto, quinto, octavo, interesando la adición de un nuevo ordinal, que sería el décimo, para proponer las siguientes modificaciones.

.- ordinal cuarto para que se suprima la frase que dice:

"...al tiempo que pronunciaba estas palabras el actor tomo del suelo una estaca".

.- ordinal quinto, pretende que se adiciones una frase en la que se diga:".... así como pintadas en el mismo sentido, cuya autoría no se atribuye al actor."

.- ordinal octavo, postula su sustitución por otro del siguiente tenor literal:

La empresa en los últimos años ha impuesto sanciones a otros trabajadores por hechos calificados por ella misma como muy graves, tales como alcoholismo, abandono del puesto de trabajo con puesta en peligro de los demás, huelga ilegal, desobediencia a ordenes etc., pese al calificativo de muy graves de todas ellas, las sanciones impuestas han sido siempre las propias de faltas leves y graves, según el Art. 49 del convenio colectivo obrante a los folios 75 (ramo de la parte demandada) y 106 (ramo de la parte actora).

.- ordinal décimo, pretende asimismo que se añada un nuevo ordinal en el que se deje constancia de que:

"El actor presentó en el acto del juicio oral dos informes médicos que ponen de manifiesto un trastorno padecido por el trabajador relativo a su déficit de control de conducta e impulsos".

El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador tal como advierte la Sala IV que, respecto del error en la apreciación de la...

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