SAP Guadalajara 75/2004, 22 de Marzo de 2004

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2004:121
Número de Recurso49/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2004
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 63

En Guadalajara, a veintidós de marzo de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MENOR CUANTIA 15/2001, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 49/2004, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por la Procuradora Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistida por el Letrado Dª CARMEN GÓMEZ GARCIA, y como parte apelada RAYET, representada por la Procuradora Dª ENCARNACIÓN HERANZ GAMO y dirigida por el Letrado D. MIGUEL BERNAL, D. Bruno defendido por la Letrada Dª MARIA TERESA LOBARTE, y D. Alvaro , representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR y dirigido por el Letrado D. Luis Miguel Escarpa Polo, sobre acción decenal por defectos de construcción, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de julio de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Gómez Garcia en nombre de la Unión de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la c/ DIRECCION001 nº NUM000 NUM001 , NUM002 y NUM003 , contra la empresa Rayet S.A., Dª Bruno y contra D. Alvaro , debo e absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la parte actora, con imposición de costas a la parte demandante" .

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Comunidad Propietarios DIRECCION000 , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 16 de marzo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre la parte actora la resolución del Órgano a quo, interesando el acogimiento de la demanda deducida en ejercicio de la acción decenal del art. 1591 CC, defendiendo el carácter ruinógeno de las deficiencias que presenta el edificio, frente al criterio del juez de instancia de considerar que las patologías advertidas carecen de entidad suficiente para ser subsumidas en el concepto de ruina funcional. Se impone abordar el motivo de impugnación reseñado haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial emanada en interpretación del citado art. 1591 CC, siendo constante la que apunta que el concepto de ruina no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes, STS 456/1997 de 29 de mayo que abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio , añadiendo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha , tal como dijo la Sentencia de 1 febrero 1988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1990, y como añaden las de 15 junio 1990, 13 julio 1990, 15 de octubre 1990, 31 diciembre 1992, 25 enero 1993 y 29 marzo 1994; considerándose vicios ruinógenos aquellos defectos que deparan una incomodidad impropia para cumplir aquellos fines y destinos que son, nada menos, que razón de la contraprestación en el arrendamiento de obra (SSTS 7-3-2000 y 10-7- 2000); puntualizando la STS 24-1-2002 que deben considerarse constitutivos de ruina funcional aquellos defectos que convierten el uso de las viviendas en gravemente irritante o molesto; manteniéndose el mismo concepto de defectos ruinógenos en las SSTS21-3-1996,7-2-1995, 8-5- 1998 y 16-11-1996, resolución que añadió que los desperfectos no pueden entenderse justificados por cambios de temperatura, dilatación de materiales empleados, desgaste natural de los mismos, transcurso del tiempo, o causas análogas, dado que todas estas circunstancias son previsibles y técnicamente evitables en una construcción cuidada; doctrina que reitera la STS 337/2003 de 2 abril, incluyendo dentro del concepto de ruina los vicios que impidan el disfrute, la normal utilización y habitabilidad y cuya inutilidad se acrecienta, sino se adoptan las medidas correctoras necesarias y efectivas -sentencias de 13 de octubre de 1994, 7 de febrero y 5 de mayo de 1995; calificativo el expresado que se ha venido atribuyendo a las grietas, y que también ha de ser afirmado respecto de las fisuras generalizadas, como así lo fueron en SSTS 1024/2002 de 4 noviembre, 778/1994 de 28 julio y 13 julio 1990, entre otras; lo que también ha sido apuntado por esta Sala en las sentencias de 4-6-2003, 17-2-2003, 8-11-2002, 1-2-2002, 7-7-2000.

SEGUNDO

Hecha esta previa consideración, se impone determinar las deficiencias apreciadas en el caso de autos, constando acreditado que tanto en las zonas comunes como privativas del edificio de la comunidad actora existen fisuras, patología que tiene carácter generalizado por afectar a la mayoría de las viviendas y a varias de sus dependencias, reiterándose igualmente en diversos elementos comunes; de manera que no cabe entender que nos encontremos ante un defecto puntual, y menos aún considerar que nos hallamos ante una deficiencia que carece de entidad; ya que si bien el perito judicial trató de minimizar la gravedad de dicha patología, apuntando que se trataría de meras imperfecciones que no convierten la edificación en inútil para la finalidad que le es propia; no puede desconocerse que tal apreciación constituye un juicio jurídico que incumbe efectuar al juzgador y no al perito, por lo que la labor que corresponde al órgano judicial en supuestos como el presente es determinar si las deficiencias constructivas acreditadas pueden ser o no consideradas como constitutivas de ruina funcional; tarea que en el caso se ha dejado en manos del perito, a cuyas conclusiones se atiene el juez a quo, sin mayor argumentación, cuando además del contenido del propio informe cabe extraer consecuencias diversas a las sentadas por el referido profesional, habida consideración que, aunque existen una serie de fisuras que se califican como "ligeras", existen otras a 45º que deben ser reputadas graves, además de existir lo que propiamente se califica como grietas en algunas viviendas; tratándose de una patología que de forma generalizada se observa en los paramentos verticales y horizontales de la mayoría de los pisos, afectando igualmente a las cajas de escalera, vestíbulos de las plantas y a otras zonas comunes; generalidad de los defectos que permite, a priori, reputarlos ruinógenos aunque algunos no respondan a causas estructurales, existiendo otros, como lo son las grietas y fisuras a 45º, que podrían tener esa causa, como así lo dictaminó el perito...

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