SAP Córdoba 77/2001, 9 de Abril de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:475
Número de Recurso389/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2001
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 77/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

APELACION CIVIL

ROLLO 389/00

AUTOS 1458/99

JUICIO MENOR CUANTÍA

CORDOBA-3

En Córdoba a nueve de abril de 2001.

Vistos por esta Sala los autos de juicio sobre Menor Cuantía n° 1458/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia n° 3 de Córdoba entre Jesús María representado por el procurador Sr. CABALLERO ROSA y asistido del letrado Sr. SEGURA MARTINEZ y María Dolores representada por el procurador Sr. COSTA FALLÓ y asistida del letrado Sr. BAJO HERRERA, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda que ha originado estos autos y estimando, del mismo modo, la reconvención formulada de contrario, debo declarar y declaro que se elevan a definitivas las medidas cautelarmente adoptadas, respecto de la guarda y custodia del menor Emilio en el auto de 25-2-00, cuyo testimonio se unirá a estas actuaciones.

Que el uso de la vivienda que fue común, propiedad privativa del Sr. Jesús María , y del ajuardoméstico se otorga al menor hasta la mayoría de edad y al progenitor con quien conviva.

El demandado deberá salir de la misma, pudiendo retirar sus ropas y efectos personales y abstenerse de entrar en ella.

La cuantía de la pensión alimenticia para el hijo será de sesenta mil pesetas mensuales (60.000), que se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto se designe y que se actualizarán cada primeros de año conforme al I.P.C., oficialmente publicado.

No se hace expresa mención a las costas causadas en esta instancia".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso interpuesto por D. Jesús María postula la revocación de la sentencia de instancia y que se le atribuya en exclusiva la guarda y custodia del menor hijo Emilio o, al menos, de forma alternativa cada seis meses. La actora María Dolores adherida, en el acto de la vista del presente recurso solicitó la elevación de la pensión alimenticia a favor del hijo, 60.000 pesetas mensuales, en 80.000 ptas para vivienda y otras 80.000 ptas de gastos de colegio y educación.

Para una mejor decisión de la controversia señalada debemos indicar - siguiendo el criterio sustentado por esta misma Audiencia de Córdoba, Sección 2ª, en sts, 16.7 y 1.12.98, que en el caso de haber hijos en una pareja no matrimonial, no existe duda sobre el derecho de éstos a un tratamiento equiparado, dado el reconocimiento por ley de la absoluta igualdad de los hijos ante la ley, sean estos matrimoniales o no, con los posibles hijos que cualquiera de los progenitores haya tenido en su matrimonio, esté o no disuelto este vínculo matrimonial, y dado que los hijos no matrimoniales pueden haber nacido como consecuencia de relaciones no estables o en el seno de una "unión de hecho", equiparable a la unión matrimonial, la única diferencia es que el tratamiento procesal de los supuestos, aunque los derechos sean iguales, puede ser distinto en uno y otro caso, según la via jurídica por la que se opte para el reconocimiento de los derechos.

Así un derecho de alimentos para un hijo no matrimonial, podrá reclamarse a través de un juicio verbal de alimentos de los arts. 1609 y ss. L.E.C. o de la pieza separada de medidas en un expediente de reclamación de filiación para un supuesto de relación no estable, o a través de la demanda de juicio de menor cuantía y medidas provisionales anejas o la demanda incidental prevista en la disposición Adicional 5ª de la Ley 30/81 de 7 de julio, fórmulas posibles, según la doctrina y que de hecho se vienen dando en la práctica judicial.

Con independencia de lo dicho, es evidente la igualdad absoluta de los hijos nacidos de una unión de hecho, con respecto a los matrimoniales, dada la claridad del art. 39 de que asegura la protección integral de los hijos ante la ley con independencia de la filiación; por lo tanto en cuanto a los hijos cabe sostener la necesidad de aplicación de un mismo régimen jurídico sin introducir en modo alguno desigualdades, cuya naturaleza discriminatoria si seria incuestionable.

En base a estos postulados, la doctrina es coincidente en aplicar en relación a los hijos no matrimoniales, los efectos que el Código Civil desarrolla para los matrimoniales en los arts. 90 a 96 en el Capítulo IX del Título IV que se denomina "De los efecto comunes a la nulidad, separación y divorcio". Estos artículos, como es sabido, se refieren, además de a los alimentos, a la guarda y custodia, a la patria potestad, a las visitas vacaciones y al uso y disfrute del domicilio conyugal, y deben aplicarse analógicamente a supuestos como el analizado, en base al art. 4.1 C.C. que señala dicha aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

Los arts. 92, 93, 94 y 95 relativos a las medidas judiciales sobre cuidado y educación de los hijos, patria potestad, alimentos, visitas y vacaciones y uso y disfrute del domicilio son perfectamente aplicables, a los conflictos surgidos como consecuencia de la ruptura de la convivencia no matrimonial en lo que respectaa las medidas que hayan de acordarse judicialmente en relación con los hijos.

Segundo

Es decir y en resumen, tales uniones de hecho, cuando se extinguen, como en este caso, surgen previsiones normativas que tienen como destinatarios a los hijos, ya que éstos -como ya se ha indicado- son iguales ante la ley con independencia de su filiación (art. 39.2 CE) y habidos dentro o fuera del matrimonio, los padres deben prestarles asistencia de todo orden (art. 39.3 CE), precisamente, entre otros motivos, como dice la S. TC 15.11.90 "porque su filiación y condición de habidos dentro o fuera del matrimonio es el resultado de decisiones ajenas a los mismos", y en esa asistencia, dentro de la patria potestad como función, es decir, como derecho-deber, está el velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarles y procurarles una formación integral, según el art. 154.1 CC., deberes y facultades que se engloban dentro del concepto de relaciones paterno filiales, aspectos esenciales de los cuales son la guarda y custodia de los hijos menores de edad y el régimen de alimentos a los mismos, temas a tratar en el presente recurso en los que a la hora de decidir a cual de los progenitores debe atribuirse aquella guarda y custodia y cual ha de ser el alcance de la prestación alimenticia, hay que tener en cuenta que la regulación de...

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