SAP Córdoba 65/2001, 21 de Junio de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:814
Número de Recurso63/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución65/2001
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA N° 65/01

En la ciudad de Córdoba a veintiuno de Junio de dos mil uno.

Visto por el Iltmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre , Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido parte, el apelante D. Alfredo asistido del Letrado Sr. Tirado Orellana y como apelado Carmen .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de Marzo 2.001, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que contiene el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a Alfredo como autor penalmente responsable de una falta de vejación injusta, antes definida, a la pena de multa de veinte días, con una cuota-día de mil ptas, en total veinte mil pesetas de multa, y pago de la costas procesales que se hubieren devengado, absolviéndole libremente de la falta de amenazas de que venía acusado y con declaración de oficio de las costas correspondientes a esta infracción.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por Alfredo , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expreso, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones al Tribunal, para la resolución de dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El contenido y desarrollo argumental del recurso interpuesto por Alfredo condenado como autor de una falta de vejación injusta del art. 620 , obliga a efectuar unas consideraciones previas en cuanto ello va a incidir en su correcta resolución. Así siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas los preceptos que afecten o puedan afectar la tutela efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resultan compatibles con aquella superley; por tanto atendido el derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24.2 C.E se impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración de la prueba, presente en él articulo 74 L.E.C (en relación conel 117.3 C.E ) y ello, con las pautas ofrecidas por el T.Cont singularmente en la ya histórica sentencia de 28 de julio de 1981 complementada en la de 26 de julio de 1982 ) lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba, y lo que implica, para que se de un fallo penal condenatorio, dos fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas;

  1. Una primera fase de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas integradas a su vez por dos operaciones distintas: 1 °) comprobación de sí en la realización de las diligencias probatorias se han observado todas las garantías legales (cuya ausencia las priva de fiabilidad objetiva y las hace, en consecuencia, susceptibles de generar indefensión); 2°) precisar si tales elementos probatorios suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo, "prima factie". B) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, de valoración de resultado de esta prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal, pero con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando el principio constitucional, pero aquí con la clásica formulación del "indubio pro reo", condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( s. T.Cont. 44/89 de 20 de febrero ); de forma que si no es plena de convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

Por tanto debe distinguirse el "indubio pro reo" de la presunción de inocencia; esta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter publico, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquel es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, 13-19, 6-2-90, 15-3-91, 10-7-92, 2-6-93, 29-3-94), o lo que es lo mismo, si, a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución "al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país de libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente (s- 20-3-91)-Tal principio constitucional de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo, en el sentido de que para desvirtuar la presunción,...

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