SAP Castellón 36/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2005:236
Número de Recurso16/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 36

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a cuatro de marzo de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Núm. 16 del año 2.005, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 3 de Junio de 2.004 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario, sobre acciones declarativa de crédito y de responsabilidad de administradores societarios, seguidos con el Núm. 394 del año 2.002 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la mercantil demandante Suministros Industriales Thermocontrol S.L., que actúa representada por la Procuradora Doña Mª Teresa Díaz Porcar y dirigida por el Abogado Don Miguel Angel Palau Arnau, y como APELADOS, los demandados TILESA S.A., Don Carlos

, Don Fernando , Don Jon , Don Ricardo y Doña Erica , todos ellos representados por la Procuradora Doña Pilar Sanz Yuste y dirigidos por el Abogado Don Fernando Badenes-Gasset Ramos, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:"1.- Se declara que la sociedad anónima TILESA S.A. debe a SUMINISTROS INDUSTRIALES THERMOCONTROL S.L. la cantidad de 13.067,82 euros e intereses legales de esta cantidad desde la presentación de la demanda (07-05-02).2.- Se desestiman en lo demás los pedimentos de la demanda.

  1. - Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y la mitad de las que fueran comunes."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la mercantil Suministros Industriales Thermocontrol S.L. interpuso contra la misma recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 2 de marzo de 2.005, a las 9´ 40 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

La entidad mercantil Suministros Industriales Thermocontrol, S.L. formuló demanda, que se tramitó por el cauce del juicio ordinario, en la que ejercita una acción de reclamación de cantidad por el crédito (13.067´82 euros) que afirma ostentar contra la compañía mercantil TILESA, S.A., dedicada a la fabricación de azulejos, cuya pretensión dirigió igualmente contra Don Carlos , Don Fernando , Don Jon , Don Ricardo y Doña Erica , en su condición de de miembros del Consejo de Administración de la última sociedad mencionada, conformándose la "causa paetendi" en la inactividad de los consejeros demandados que, pese a concurrir los supuestos de los números tres y cuarto del apartado uno del art. 260 del T.R de la Ley de Sociedades Anónimas , en los que se establece que la sociedad se disolverá por imposibilidad manifiesta de realizar el fin social y por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, sin embargo no cumplieron la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que adoptase, en su caso, el acuerdo de disolución, lo que permite exigir de los administradores incumplidores la responsabilidad solidaria por la deuda social, de conformidad con lo previsto en el núm. 5 del art. 262 de la Ley citada (Texto Refundido aprobado por R.D.L. nº 1564/1989, de 22 de diciembre ).

El Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Castellón dictó sentencia el día 3 de junio de 2.004 por la que, declarando que la mercantil demandada TILESA S.A. debía a la actora la cantidad de 13.067´82 euros, desestima el resto de pedimentos contenidos en la demanda con fundamento en que no se daba la situación fáctica prevista en el precepto legal invocado. Para tal conclusión absolutoria, la resolución del Juzgado se apoya en los siguientes datos: a) que sólo en el ejercicio 1996 concurría la causa 4º del apartado primero del artículo 260 TRLSA por ser el patrimonio social (fondos propios de 26.406.183 ptas) inferiores a la mitad del capital social (94.669.320 ptas), sin embargo ello no genera la responsabilidad solidaria pretendida porque las relaciones comerciales entre la demandada y la actora se iniciaron en el año 1998 y la deuda sobre la que se pretende la responsabilidad solidaria de los administradores es consecuencia de relaciones comerciales del año 2001, no pudiendo pretenderse seis años después exigir una responsabilidad por una situación que conocía o podía conocer la demandante, lo que supondría venir contra sus propios actos; b) que en los ejercicios de 1997 a 2000 no hubo infracapitalización generadora de causa de disolución, y que debe tomarse la fecha en que se dio traslado a la mercantil TILESA SA del dictamen de los interventores (17.04.02) como la de conocimiento efectivo por TILESA S.A. de la situación económica (reducción del patrimonio a la mitad del capital) por lo que convocada la Junta el 11.06.2002 y celebrada en el mes de septiembre del mismo año (en se acordó la disolución de la sociedad), no llegó a transcurrir el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 262.5 LSA .; y c) porque tampoco puede hablarse ni ha quedado demostrado que existiera una imposibilidad manifiesta de realizar el fin social ( art. 260.1.3 TRLSA ) pues los informes de auditoría no demuestran la concurrencia de la causa, contrariamente a lo sostenido por la actora, pues hablan de incertidumbre sobre el futuro de la sociedad dependiente de consigan o no sus objetivos pero no de una imposibilidad manifiesta de su realización, y tampoco puede hablarse de un cese total de actividad en el año 2001, pues aunque cesó la fase de producción de azulejos, se mantuvo el departamento de ventas y comercial y los órganos sociales, los boletines de cotización a la seguridad social reflejan la presencia de trabajadores dados de alta en el año 2002.

La mercantil demandante y ahora apelante, Suministros Industriales Thermocontrol S.L., discrepandodel criterio decisorio alcanzado en la Sentencia de primer grado jurisdiccional, se alza contra la misma solicitando de la Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se estime en su integridad la demanda formulada, para lo cual reproduce y reitera las mismas alegaciones que hizo valer en la instancia sobre la concurrencia en la mercantil Tilesa S.A. de las causas de disolución recogidas en el artículo 260.1 apartados 3 y 4 TRLSA que dan lugar a la responsabilidad de sus administradores, las cuales son nuevamente examinadas a continuación.

SEGUNDO

La mercantil recurrente, tras exponer su pretensión ejercitada en la demanda y su discordancia con el fallo de la resolución que ahora se impugna, destina la alegación cuarta enunciada como de "carácter previo y general" a denunciar que la mercantil demandada TILESA S.A. y sus administradores no han llevado a cabo la más mínima actividad probatoria tendente a acreditar una diligente administración societaria, ni tan siquiera han tratado de demostrar la efectiva llevanza de la contabilidad en el año precedente (el 2000) al que se presentara el expediente de suspensión de pagos (2001) -lo que sin duda es grave, añade la apelante-, ni tampoco la han llevado durante la tramitación del expediente, y han pretendido hacer recaer tal responsabilidad sobre los interventores judiciales cuando es suya la obligación ( arts. 25 y ss. C.d.c .), evitándose o impidiéndose la auditoría de sus Cuentas Anuales del 2000 y siguientes, y tras abundar el escrito de interposición en que los libros de contabilidad no existen y que de existir, sus resultados en modo alguno conviene airearlos por sus efectos más nocivos que las consecuencias de publicar tales cuentas, termina concluyendo que los administradores han incurrido en una clara negligencia e irresponsabilidad, sin que de las pruebas practicadas (documental contable e interrogatorio de partes, en especial del codemandado Sr. Jon , que no asistió al juicio) pueda llegarse a otra conclusión.

Esta alegación de carácter previo y general que expone la mercantil recurrente no pueden tener el respaldo de este Tribunal y su valoración en nada puede incidir sobre lo que constituye el objeto del procedimiento porque,...

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