STC 143/2009, 15 de Junio de 2009

PonenteMagistrado don Guillermo Jiménez Sánchez
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2009:143
Número de Recurso7934-2006

STC 143/2009

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7934-2006, promovido por don J.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistido por el Abogado don Manuel Serra Domínguez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga dictada el 21 de febrero de 2006 en el rollo 25-2006. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. El día 27 de junio de 2006 el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don J.A., dedujo demanda de amparo contra resolución judicial de la que se deja hecho mérito en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para la resolución de este proceso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Don Antonio Gutiérrez, en calidad de representante de Prodeme Española de Desarrollos, S.L., formuló denuncia contra don J.A., apoderado de Proyecto Apolo, S.L. (denominada comercialmente Visal Construcciones), por haberle impedido el acceso a la obra que Visal Construcciones estaba ejecutando para Prodeme Española de Desarrollos, S.L., en la ciudad de Málaga.

      Tramitada la denuncia ante el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Málaga se celebró el correspondiente juicio de faltas, en el cual el denunciante solicitó la condena del Sr. Rivera Pedraza, como autor de una falta de coacciones, a la pena de veinte días de multa a razón de 6 euros diarios, sin incluir pretensión alguna de carácter civil. El 4 de octubre de 2005 el Juez de Instrucción dictó Sentencia por la que se absolvía al ahora demandante de amparo. La Sentencia contiene la siguiente declaración de hechos probados:

      "Se considera probado que, en fecha 31 de octubre de 2003, D. Antonio Ruiz Gutiérrez, en representación de Prodeme Española de Desarrollos, S.L., y D. J.A., en representación de Visal Construcciones, firmaron contrato de ejecución de obra a fin de ejecutar la construcción de un edificio de viviendas y trasteros por parte de la segunda, en la calle Dos Aceras, 35, esquina a calle Alta. Que por diversas divergencias entre las partes, no han sido abonadas por la propiedad (Prodeme) diversas cantidades, aún no aprobadas por los facultativos de obra a la constructora (Vidal). Que se ha interpuesto demanda civil por la segunda en cumplimiento de sus obligaciones a la primera. Que el día 27 de mayo de 2005, don Antonio Ruiz Gutiérrez, junto con varias personas más y personal de seguridad contratados por él, pretendieron entrar en la obra y tomar posesión de la misma, negándose a ello el personal de la obra contratado por la constructora".

      Para llegar al fallo absolutorio, tras dejar constancia de que las discrepancias entre las partes han desencadenado un proceso civil de reclamación del pago, el Juez centra su atención en la cláusula decimotercera del contrato de obra, en la cual se establece que la constructora no adquiere la posesión civil ni natural de los terrenos pero sí de las obras hasta que se realice la entrega de las mismas (recepción provisional) previo abono de la correspondiente liquidación de obra junto con la consignación ante Notario de la cantidad retenida en cada certificación o, en su defecto, hasta la extinción del contrato en las condiciones descritas con anterioridad. A partir de esta cláusula contractual llega a la conclusión de que era la constructora la que tenía la posesión de la obra, de suerte que la denunciante no podía exigir su entrega o la entrada en la obra, y toda discrepancia al respecto habría de resolverse en el proceso civil correspondiente. No hay, concluye el Juez, ilícito alguno, sino discrepancias derivadas de las obligaciones contractuales asumidas por cada parte.

    2. Frente a la Sentencia del Juez de Instrucción se dedujo recurso de apelación por el denunciante, argumentándose que, aun cuando el Código civil establece que lo edificado pertenece al dueño del terreno, admite también que puede pactarse que la posesión sea retenida por el ejecutor de la obra si concurren ciertas circunstancias (art. 1255 CC). Pero esta cuestión habrá de dilucidarse ante la jurisdicción civil, sin que sea admisible el ejercicio de un pretendido derecho de retención inexistente. El recurso de apelación terminaba solicitando que por la Audiencia Provincial se dictara "Sentencia por la que se estime el presente recurso por los motivos contenidos en el cuerpo de presente escrito".

      La vista del recurso de apelación se celebró 14 de febrero de 2006 ante la Audiencia Provincial de Málaga, constituida con un solo Magistrado, el cual advirtió expresamente a las partes "que caso de condena se obligará a la entrega inmediata". Igualmente en la vista se interrogó a denunciante y denunciado, manifestando el primero que no se le había hecho entrega de la obra, mientras que el segundo afirmó que sí dejan entrar a la obra pero que no a cualquier persona, que se habían consignado 70.000 de deuda y que aportaba Auto de medidas recaído en la vía civil. Tras ello informó cada parte en apoyo de sus pretensiones sin que se consignara en el acta ninguna solicitud expresa de condena en lo relativo a la responsabilidad civil. El acta se cierra señalando que, a preguntas del Magistrado, se afirmó que se habían consignado 70.000 y que se reclaman más de 200.000 .

      Finalmente la Audiencia Provincial dictó Sentencia de 7 de marzo de 2006 por la que, estimando el recurso de apelación, condenó al ahora demandante de amparo "como autor de una falta de coacciones a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de seis euros, declarando de oficio las costas de ambas instancias y debiendo el condenado, en el plazo de 24 horas a contar desde la notificación de esta Sentencia, permitir la entrada y ocupación de la obra por parte del promotor-propietario del terreno y de la obra construida, bajo apercibimiento expreso de desalojo y posible comisión de un delito de desobediencia a la autoridad judicial".

      La Sentencia comienza por afirmar que el contratista que ejecuta una obra en suelo ajeno no tiene la posesión de la obra sino que es un mero servidor de la posesión ajena, pero que la existencia de una cláusula contractual que le otorga la posesión al constructor y le faculta para resistir la entrega hasta el pago de la liquidación correspondiente, si bien podría encontrar cobertura en el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC), encuentra el obstáculo de que el derecho de retención sólo está previsto en el art. 1600 CC respecto de bienes muebles. Pero, aun en el caso de que el pacto fuese válido (cuestión que el órgano judicial considera que no es de su competencia declarar), la forma de ejercicio de tal derecho en el caso controvertido hace incurrir al denunciado en la falta de coacciones por la que se le condena, ya que "prevaliéndose de esa situación jurídica creada impide el ejercicio legítimo del propietario a tomar posesión de la obra realizada, pues si bien es cierto que el denunciado reclama unas cantidades supuestamente adeudadas por certificaciones de obras realizadas, basándose para ello en la prueba pericial practicada, no lo es menos que el denunciante ha consignado la cantidad que estima realmente adeudar en base a otra pericial también obrante en los autos y contradictoria con lo anterior. Es decir, ha cumplido con lo dispuesto en el pacto en la medida en que él estima acreditado, no es que se niegue a pagar es que ha consignado lo que en base a una prueba pericial estima realmente adeudado. Frente a tal conducta, el denunciado se mantiene de manera contumaz en su posición de retener a la fuerza la obra acabada, exigiendo no sólo la cantidad que estima adeudada como debida, sino que como manifestó en la Sala en la vista del recurso, hasta que abone el principal, los intereses y las costas". "Tal conducta implica abuso de derecho transmutando lo que en principio pudiera ser lícito en una ilícita vía de hecho ejercitada para conseguir de la promotora el pago de la cantidad unilateralmente fijada que merece el reproche penal interesada por a acusación y en su momento por el Ministerio Fiscal".

      A lo anterior añade que "la condena del denunciado como autor de una falta de coacciones conlleva la orden de inmediato cese de la medida de fuerza y coactiva que viene manteniendo, debiendo, en consecuencia, en el plazo de 24 horas a contar desde la notificación de esta Sentencia, permitir la entrada y ocupación de la obra por parte del promotor-propietario del terreno y de la obra construida, bajo apercibimiento expreso de desalojo y posible comisión de un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial".

    3. Don J.A. solicitó la aclaración y rectificación de la anterior Sentencia, solicitud que fue denegada por la Audiencia Provincial en Auto de 8 de mayo de 2006, con fundamento en que lo pretendido excedía del ámbito del llamado recurso de aclaración. En lo que ahora interesa se razona que en el acto de la vista, a solicitud del Magistrado, se indicó por el denunciante que había consignado 70.000 que estimaba debidos frente a los 200.000 reclamados, cuestión que no fue negada por el Letrado de la parte apelada, como tampoco lo fue que ambas cantidades habían sido fijadas en el proceso civil a través de dos periciales distintas. Del mismo modo se afirma que por ambas partes se renunció al interrogatorio del denunciado, pese a que por el Magistrado se hizo advertencia (tal como consta en el acta) de que caso de condena se acordaría la entrega inmediata de la obra, por imperativo legal, ya que es la cuestión que subyace en la conducta del denunciado y que se estima merece el reproche penal.

      Finamente el Sr. Rivera Pedraza interpuso incidente de nulidad de Sentencia (art. 241 LOPJ), que fue rechazado por Auto de 7 de julio de 2006. En éste se descarta, en primer lugar, que la cuestión de la posesión de la obra no fuera objeto de discusión en el proceso, pues precisamente la totalidad de él versó sobre la negativa del denunciado a permitir la entrada en la obra para tomar posesión de ella. En segundo lugar se rechaza que la entrega de la posesión no hubiera sido solicitada por el apelante, pues en el escrito de apelación se decía que "en el presente asunto lo que se pretendía de este Juzgador (instancia) es que se comprobase y se sancionase que la conducta del denunciado, al negar la entrada y toma de posesión de la obra al dueño de la misma, esto es, al promotor, es subsumible en la conducta penal de las coacciones encuadradas en el art. 620 del Código Penal"; de modo que tal pretensión deducida formalmente en el escrito de recurso de apelación "justifica sobradamente el pronunciamiento de la Sala sobre tal cuestión", que ha sido sometida expresamente a debate, a riesgo de incurrir en incongruencia omisiva la Sentencia que se abstuviese de resolverla. Finamente se rechaza también que el denunciado no hubiera sido llamado al proceso, pues, además de ser el apoderado de la mercantil que realizaba las obras, el examen de los autos revela que era él quien daba las órdenes en la empresa y quien prohibía la entrada en la obra.

  3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, esta última por la incongruencia extra petita en que la Sentencia de apelación habría incurrido:

    1. El derecho a la presunción de inocencia habría sido vulnerado porque la condena del recurrente descansa sustancialmente en los hechos añadidos en la Sentencia de apelación a la declaración de hechos probados, consistentes en que el propietario de la obra había consignado en el Juzgado la cantidad que, según la prueba pericial aportada a su instancia, adeudaba al denunciado, pese a lo cual éste sigue impidiendo al propietario la ocupación de las viviendas. Sobre estos hechos no se practicó prueba alguna, ni se explicita en la Sentencia de apelación cuál es la fuente de conocimiento que lleva a declarar probados estos hechos, los cuales son, además, muy posteriores al 27 de mayo de 2005, fecha en la que sucedieron los hechos que se consideran constitutivos de la falta de coacciones. Además la Sentencia no alude a la existencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia para configurar el tipo penal de las coacciones, y no toma en consideración que se aportó un Auto dictado en el proceso civil que denegó la medida cautelar de entrega de posesión del edificio. De ahí que el derecho de retención que se configuró contractualmente fuera discutible en el proceso civil, como efectivamente fue discutido; pero su ejercicio no puede constituir una falta de coacciones.

      Finalmente el demandante aduce que no fue él quien negó el paso a la obra mientras no pagara el precio de la misma, ni que fuese él, sino Visal Construcciones, a la cual sería imputable cualquier eventual abuso, quien tenía que recibir dicho precio.

    2. La denuncia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se basa en que la Sentencia habría incurrido en incongruencia extra petita al introducir la condena de don J.A. a la entrega de la posesión de la obra, pronunciamiento sobre responsabilidad civil que no había sido solicitado por la parte denunciante en la instancia ni en la apelación, ni habría sido discutido en el proceso. De este modo se colocó al Sr. Rivera Pedraza en una situación de indefensión incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime si se tiene en cuenta que la entrega de la posesión correspondería efectuarla a Visal Construcciones y no personalmente a él.

  4. Mediante providencia de 24 de julio de 2008 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC y en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, conceder al demandante y al Ministerio público plazo de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieren, las alegaciones que considerasen oportunas en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

    El demandante de amparo evacuó el trámite mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2008, en el cual insistía en el planteamiento efectuado en su demanda. El Fiscal formuló alegaciones por escrito presentado el día 13 de octubre de 2008, en el cual interesó la admisión a trámite de la demanda de amparo, aduciendo a tal efecto las razones que se expondrán conjuntamente con las vertidas en las alegaciones previstas en el art. 52 LOTC.

  5. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2008 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11.2 LOTC, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Málaga y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiesen a este Tribunal testimonio o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 292-2005 y al rollo de apelación núm. 25-2006, respectivamente, debiendo además emplazar el Juzgado a quienes hubieran sido parte en el proceso, salvo al demandante de amparo, a fin de que pudiesen comparecer en el presente recurso dentro del término de diez días.

  6. Mediante diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2009 se dio vista de las actuaciones al recurrente de amparo y al Ministerio público por término de diez días para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

  7. El Fiscal formuló alegaciones el 26 de marzo de 2009, interesando el otorgamiento del amparo por considerar vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a ser informado de la acusación, solicitando la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial frente a la que se demanda amparo. Del análisis conjunto de estas alegaciones y las vertidas al evacuar el traslado conferido en aplicación del art. 50.3 LOTC se desprende que la toma de postura efectuada por el Ministerio público se basa en los siguientes razonamientos:

    1. Considera que en el juicio de faltas celebrado ante el Juez de Instrucción en modo alguno se adujo la existencia de consignación de cantidad alguna en pago de la deuda, sino que lo debatido fue lo sucedido el 27 de mayo exclusivamente. De modo que, aun cuando ello no se explicite en la Sentencia de apelación, los hechos incorporados al relato de hechos probados (consignación de la cantidad que se considera debida) por la Audiencia Provincial deben venir necesariamente referidos a un momento posterior al de la celebración del juicio de faltas. Es precisamente a partir de esta adición de hechos como se contempla la persistencia en la negativa a la entrega tras la consignación que es objeto de reproche penal. Ahora bien, aunque la Audiencia Provincial justifica estos hechos en la testifical practicada, la documental aportada y la declaración de propio denunciado que reconoce los hechos, es claro para el Fiscal que hasta el momento del plenario nada se refiere a estos hechos nuevos, y de ahí que considere que no existe prueba alguna de los hechos añadidos por la Audiencia Provincial, en los cuales, a la postre, se basa la condena.

      A lo anterior añade el Ministerio público que, con independencia de la prueba que exista sobre tales hechos, lo cierto es que se trata de hechos posteriores a los enjuiciados y que, en consecuencia, la condena pronunciada lo es por hechos de los que no había sido acusado el reo.

    2. Por lo que se refiere a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) a causa de la incongruencia extra petita que supuso la condena del demandante a la entrega de la obra, el Fiscal llama la atención sobre el hecho de que, siendo cierto que la legitimidad de la resistencia a la entrega de la posesión era una cuestión debatida, porque constituía el soporte histórico del hecho por el que se acusaba, también lo es que ni en la instancia ni en la apelación hubo solicitud expresa por parte alguna para que se condenara al demandante de amparo a la entrega de la obra, sino que la solicitud formulada se limitó a la petición de una pena de multa. Y, siendo la responsabilidad civil una cuestión regida por el principio dispositivo, la condena a la tan reiterada entrega carecía del necesario soporte, pues tampoco puede afirmarse que se trate de un pronunciamiento que derive necesariamente de la condena penal. Por lo demás la lectura del fundamento quinto de la Sentencia de apelación pone de manifiesto que la condena derivó de considerar acreditada y objeto de sanción penal la continuidad y permanencia en el momento de dictar Sentencia en el impedimento coactivo a la ocupación de la obra, que, como se expuso, no era lo debatido y lo que había sido objeto de acusación.

  8. El demandante de amparo, mediante escrito presentado el 2 de abril de 2009, abundó en la argumentación vertida en la demanda y reiteró su solicitud de que, tras el otorgamiento del amparo solicitado, se anulara la Sentencia de la Audiencia Provincial y se declarase la firmeza de la dictada por el Juez.

  9. Mediante providencia de 10 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo el día 15 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El acto del poder público frente al que se demanda amparo es la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 21 de febrero de 2006, por la que, revocándose la Sentencia absolutoria dictada el 4 de octubre de 2005 por el titular del Juzgado de Instrucción núm. 9 de aquella localidad, se condenó al demandante de amparo "como autor de una falta de coacciones a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de seis euros, declarando de oficio las costas de ambas instancias y debiendo el condenado, en el plazo de 24 horas a contar desde la notificación de esta Sentencia, permitir la entrada y ocupación de la obra por parte del promotor-propietario del terreno y de la obra construida, bajo apercibimiento expreso de desalojo y posible comisión de un delito de desobediencia a la autoridad judicial".

  2. Dos son las lesiones de derechos fundamentales que se reprochan a la Sentencia de la Audiencia Provincial. De un lado, que vulnera la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del demandante de amparo, pues la condena ha sido pronunciada sin que exista prueba de cargo suficiente en relación con los hechos probados añadidos a los ya declarados probados en la Sentencia absolutoria del Juez. De otro que, con independencia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la condena por la falta de coacciones, el pronunciamiento sobre responsabilidad civil no fue solicitado por la parte acusadora, de suerte que la imposición en la Sentencia de la Audiencia de la obligación de permitir la entrada y ocupación de la obra incurre en incongruencia extra petita y, consecuentemente, vulnera el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Como forma de restablecimiento de las lesiones padecidas interesa el demandante que se anule la Sentencia de la Audiencia Provincial y que se declare la firmeza de la Sentencia del Juez de Instrucción.

    El Ministerio Fiscal considera vulnerados ambos derechos y solicita la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

  3. Comenzaremos por el enjuiciamiento de la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a conocer la acusación formulada (art. 24.2 CE), toda vez que, de estimarse producida tal lesión, la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial haría desaparecer también el pronunciamiento sobre responsabilidad civil en cuya imposición se habría producido la incongruencia extra petita denunciada y, consecuentemente, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Para abordar tal cuestión bueno será recordar, con la STC 111/2008, de 22 de septiembre (FJ 3) que, "[c]omo venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'".

    En lo que se refiere al contenido del derecho a ser informado de la acusación hemos declarado reiteradamente (por todas, STC 34/2009, de 9 de febrero) que "'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria". Esta exigencia se convierte así en un instrumento indispensable para poder ejercer el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan, hechos que en los procesos penales por delito se concretan en el escrito de conclusiones definitivas.

    Más en concreto, respeto de los procesos que se siguen por el trámite del juicio de faltas, hemos declarado (por todas STC 319/1994, de 28 de noviembre) que el derecho a conocer la acusación formulada rige también en este tipo de procesos penales, y que "si la vigencia del principio acusatorio, tanto en los juicios de faltas como en los procesos por delitos, responde a la misma necesidad de respetar los citados derechos consagrados en el art. 24 CE, su alcance difiere en uno y otro supuesto. Cuando del juicio de faltas se trata, el principio acusatorio, dadas las características del proceso, actúa de forma menos enérgica, por lo que cabe reconocer en este ámbito cierta flexibilidad en la formulación y en el modo de conocer la acusación, de tal suerte que, cualquiera que sea la forma en que ésta llegue a conocimiento del posible inculpado, ha de entenderse satisfecha la exigencia derivada del art. 24 CE (por todas, SSTC 57/1987, 53/1989, 11/1992 y 358/1993). Sin embargo, conviene precisar que la aludida flexibilidad no puede llevarse hasta el extremo de considerar admisible la acusación implícita, puesto que, salvando las matizaciones que este Tribunal ha hecho respecto de los juicios de faltas por accidente de tráfico (entre otras, SSTC 182/1991, 11/1992 y 358/1993), es condición insoslayable para entender respetado el principio acusatorio que la pretensión punitiva se exteriorice, al objeto de ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla (SSTC 163/1986, 47/1991, 11/1992, 100/1992, 56/1994 y 115/1994, entre otras muchas)". Y hemos asimismo indicado (en la misma resolución) que "no puede dejar de recordarse que este Tribunal, en consonancia con la doctrina según la cual la interdicción de la indefensión ha de garantizarse en las dos instancias (STC 28/1981), ha reconocido que el principio acusatorio también debe regir en cada una de ellas, de donde resulta que no basta con la acusación formulada en primera instancia si no vuelve a formularse en la segunda, como tampoco puede admitirse que una acusación introducida por primera vez en apelación salve la falta de acusación en primera instancia (por todas, SSTC 240/1988, 53/1989, 168/1990, 47/1991, 100/1992 y 283/1993)".

  4. En el caso sometido a nuestra consideración el Juez declaró probado que surgieron discrepancias en cuanto al pago de las cantidades debidas como consecuencia del desenvolvimiento de la relación contractual existente entre el demandante de amparo y la promotora de la obra, y que, esgrimiendo la cláusula contractual que le atribuía la posesión de la obra que estaba ejecutando mientras no se produjera el pago total de lo debido por ello, aquél se negó a permitir el paso a la obra y a entregarla a la propiedad mientras no se pagara la totalidad de las cantidades que consideraba le eran debidas. Es precisamente el pretendido soporte de su conducta en la cláusula contractual lo que el Juez consideró relevante para negar la existencia de la falta de coacciones por la que se acusaba y concluir que las diferencias respecto a la relación contractual debían resolverse en el seno del proceso civil que se había iniciado.

    La Audiencia Provincial introdujo en los hechos probados la referencia a que la promotora denunciante había consignado a disposición del denunciado las cantidades que, según la prueba pericial que él mismo había aportado al proceso civil, debía al denunciado por la obra realizada. Este hecho tiene, en la argumentación de la Sentencia de apelación, una capital importancia pues, tal como se dijo con anterioridad, del último párrafo del fundamento jurídico primero se desprende que para el órgano judicial, en interpretación fáctica y jurídica que no nos corresponde enjuiciar, la resistencia a la entrega pasa a ser ilegítima una vez que se había efectuado la aludida consignación. Si hasta entonces el mantenimiento de la posesión del denunciado podría encontrar cobertura en la cláusula contractual que le atribuía la posesión mientras no se pagara lo debido por razón de la ejecución de la obra, una vez que se produce el pago mediante la consignación cabría discutir si ésta era o no correcta (sustancialmente por la integridad del pago efectuado a su través -art. 1177 del Código civil: CC), pero en todo caso resultaba ilegítimo retener la posesión.

    Pues bien, a la declaración como hecho probado de la circunstancia de haberse efectuado la consignación de la cantidad que el promotor consideraba unilateralmente debida por razón de la ejecución del contrato, se le reprocha tanto que se trata de un hecho sobre el que no se practicó prueba alguna como que es un hecho posterior a la celebración del juicio oral y, consecuentemente, también a los hechos denunciados que fueron objeto de enjuiciamiento. Este doble reproche, que aparece entrelazado en la demanda de amparo, se escindió por el Ministerio público en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por un lado, y del principio acusatorio, por otro (art. 24.2 CE). En la denuncia de la vulneración de este último derecho tendría acomodo la alegación del demandante, según la cual: "el hecho enjuiciado y que es objeto de condena ocurrió, según los hechos probados, el día 27 de mayo de 2005, por cuyo motivo, si dicha no probada consignación se hubiera producido con posterioridad, no existiría la falta de coacciones objeto de la condena". Tal reproche, apreciado en el conjunto de la argumentación de la demanda de amparo y muy especialmente concretado en la expresa alegación de la indefensión en que este hecho habría situado al recurrente, permite a este Tribunal enjuiciar si se vulneró o no el principio acusatorio al que, ya expresamente, alude el Fiscal. En este sentido hemos de recordar, una vez más, que no es esencial para el correcto planteamiento de la pretensión de amparo la expresión formal en ella de la denominación o nomen iuris del derecho fundamental que se denuncia vulnerado. Como hemos reiterado en múltiples ocasiones (por todas, STC 182/2007, de 10 de septiembre, FJ 2), la imprecisión en la calificación jurídica de la queja en modo alguno constituye un obstáculo para su enjuiciamiento bajo el marco constitucional adecuado si resultan clara y perfectamente delimitadas en la demanda de amparo la infracción denunciada y las razones en las que la denuncia se asienta.

  5. Delimitado así el marco de nuestro enjuiciamiento, el examen de las actuaciones revela que ni en la denuncia, ni en el acta del juicio de faltas celebrado ante el Juez, ni en la Sentencia de éste, ni en el recurso de apelación deducido contra ella, se hacía mención al hecho de haberse producido la consignación de la cantidad a la que, según el denunciante, ascendía la deuda contraída en virtud de la ejecución de la obra, que tan relevante papel juega en la condena pronunciada por la Audiencia Provincial. Consecuentemente cabe afirmar que la existencia de la consignación no formó parte de los hechos enjuiciados, razón por la cual no resulta respetuoso con el principio acusatorio, ni con la interdicción de la indefensión de la que tal principio es ancilar, que el hecho por el cual el órgano judicial condenó al demandante de amparo se integre con la indicada consignación. Y ello porque la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial hace descansar el reproche penal en no entregar la obra pese a que se hubiera producido la consignación, afirmando expresamente que la ilicitud de la conducta aparece cuando, pese a consignación efectuada por el denunciante, la obra no es entregada por el demandante de amparo. A tal efecto importa destacar que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la relevancia de hechos posteriores para acreditar la intención del sujeto al realizar una conducta anterior en el tiempo o para tomar una decisión sobre el verdadero sentido de un hecho de significación equívoca, pero sí salvaguardar el derecho a ser informado de la acusación, ahora en la vertiente que atañe estrictamente a los hechos enjuiciados (aun cuando no es ajena al contenido de este derecho fundamental la perspectiva jurídica con la que se enjuicien los hechos), de la cual sólo pueden formar parte aquéllos ya producidos cuando se ejercita la pretensión punitiva. Y en el presente caso la consignación efectuada es un hecho posterior a la denuncia y a la celebración del juicio de faltas que resulta introducido por la Audiencia como integrante del hecho constitutivo de infracción penal pues, según se razona en la Sentencia impugnada, es a partir de la consignación cuando la negativa a entregar la obra sobrepasa el ejercicio legítimo de un derecho para convertirse en un actuar ilegítimo que la Audiencia considera constitutivo de falta de coacciones.

    Tal conclusión no se ve alterada por el hecho de que en el acta de la vista del recurso de apelación celebrado en la Audiencia Provincial, el ahora demandante de amparo reconociera que se había consignado la cantidad de 70.000 de los 200.000 que reclamaba. Aun cuando pudiera admitirse que tal reconocimiento hiciera innecesaria la práctica de toda prueba al respecto, ello no hace desaparecer la circunstancia de que la existencia de la consignación no hubiera formado parte del hecho enjuiciado. Es más, no aparece discutido en el presente proceso de amparo que la consignación fue, no sólo posterior al hecho denunciado, sino también a la celebración del juicio de faltas, lo que conduce también a la conclusión de que la consignación no pudo formar parte de los hechos enjuiciados en éste.

    En consecuencia, ni el hecho de la consignación formó parte de los hechos enjuiciados en el proceso seguido ante el Juzgado de Instrucción, ni formó parte de los hechos introducidos en el debate procesal del juicio oral seguido en el indicado Juzgado ni, finalmente, la referencia existente en el acta de la vista celebrada en la Audiencia Provincial permite concluir que la consignación (que tan relevante papel juega en la condena del demandante) se realizara con anterioridad al día en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados; razón por la cual la Sentencia de la Audiencia Provincial frente a la que se demanda amparo vulneró los derechos a la presunción de inocencia y a conocer la acusación formulada (art. 24.2 CE).

  6. La estimación de la demanda de amparo por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a conocer la acusación (art. 24.2 CE) conduce a la anulación de la Sentencia impugnada así como a la de los Autos que no repararon tales vulneraciones. Resulta por ello innecesario el análisis de la denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la incongruencia extra petita en la que la Sentencia impugnada habría incurrido al introducir un pronunciamiento sobre responsabilidad civil (consistente en la entrega de la obra) que ninguna parte había solicitado, pues la anulación de la Sentencia alcanza también a tal pronunciamiento.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo promovido por don J.A. contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga dictada el 21 de febrero de 2006 en el rollo 25-2006 y, en consecuencia:

  1. Declarar que se han vulnerado los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a conocer la acusación formulada contra él (art. 24.2 CE) del recurrente.

  2. Restablecerlo en la integridad de sus derechos y, a tal efecto, anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada el 21 de febrero de 2006, en el rollo 25-2006, así como los Autos de 8 de mayo y 7 de julio de 2006.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de junio de dos mil nueve.

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