ATC 175/2009, 1 de Junio de 2009

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2009:175A
Número de Recurso916-2009

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado el 29 de enero de 2009, el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de don Javier Solans Pujol, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida, de fecha 16 de diciembre de 2008, que desestimaba el recurso contencioso interpuesto contra las resoluciones administrativas dictadas por el Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, en el expediente sancionador 2005-1511, en el que se impuso al recurrente una sanción de 2.000 euros por la comisión de una infracción grave.

  2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Tras una inspección realizada por los Mossos d´Esquadra en una finca dedicada a la explotación porcina, cuyo titular es el recurrente, se levanta acta en la que se hace constar que se habían acumulado deyecciones porcinas directamente depositadas sobre la tierra y en un entorno no impermeabilizado y se cursa una denuncia que se dirigió tanto al Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya como a la Agència Catalana de l'Agua. Dicha denuncia dio lugar a dos expedientes sancionadores: el expediente sancionador 2006-D-2, seguido por la Confederación Hidrográfica del Ebro, que concluyó con una resolución sancionadora de fecha 9 de febrero de 2006, en la que se impone una sanción de multa 3.005,06 euros y una indemnización de 925 euros por una infracción del art. 116.3 f) y g) del Real Decreto Legislativo 1/2001 de la Ley de aguas y el art. 316 g) del Reglamento del dominio hidráulico público; y el expediente sancionador 2005-1511, seguido por el Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, que es el cuestionado en el presente procedimiento, en el que, por Resolución de fecha 16 de febrero de 2006, se impuso al recurrente una multa de 2.000 euros por infracción grave tipificada en el art. 69 j) de la Ley autonómica catalana 6/1993, reguladora de los residuos.

    2. Contra la resolución sancionadora dictada en el expediente 2005-1511 se interpuso recurso de alzada, desestimado por resolución administrativa del Conseller de Medi Ambient i Habitatge, de fecha 12 de diciembre de 2007.

    3. El Sr. Solans Pujol interpuso recurso contencioso-administrativo contra las mencionadas resoluciones administrativas, denunciando como único motivo de recurso la vulneración del principio non bis in idem en materia sancionadora. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida, mediante Sentencia de 16 de diciembre de 2008 desestimó el recurso, confirmando la sanción impuesta y poniendo de manifiesto que si bien la denuncia que motivó la incoación de los dos procedimientos sancionadores seguidos fue la misma, "las sanciones que se impusieron en cada uno de los expedientes sancionadores lo fueron por hechos distintos, tal y como así resulta de las infracciones imputadas al actor. Así, mientras en la resolución aquí recurrida se sanciona el incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones, permisos y licencias para el ejercicio de actividades de las explotaciones ganaderas respecto de la gestión de excrementos sólidos y líquidos, al incardinarse los hechos a sancionar en el art. 69.j Ley 6/1993, de 15 de julio, en el caso de la Confederación Hidrográfica del Ebro lo que se sanciona es el vertido y depósito de deyecciones ganaderas directamente sobre el terreno sin impermeabilizar, no autorizado y susceptible de contaminar el dominio público hidráulico, al incardinarse los hechos en la infracción del art. 116.3 f) y g) del Real Decreto Legislativo 1/2001 de la Ley de aguas y el art. 316 g) Reglamento del dominio hidráulico público. No hay, por tanto, identidad de hechos en las sanciones impuestas por el Departament de Medi Ambient i Habitatge y la Confederación Hidrográfica del Ebro respecto del recurrente ante la denuncia en su día comunicada a dichos órganos por parte de Direcció General de Seguretat Ciutadana. Los hechos infractores son distintos, como se observa en su redacción típica, por lo que no cabe apreciar vulneración del principio ne bis in idem en los términos establecidos en el art. 133 Ley 30/1992".

    4. Notificada la Sentencia el día 18 de diciembre de 2008, se promueve contra ella el presente recurso de amparo.

  3. La demanda de amparo se funda en una única queja, la vulneración del derecho fundamental al principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), por infracción del principio non bis in idem. Una vulneración que se imputa directamente a la Sentencia impugnada, articulando el recurso de amparo por la vía del art. 44 LOTC. Sostiene el recurrente, frente a lo afirmado por la resolución judicial, que los hechos tienen una existencia independiente de su calificación jurídica y que en el presente caso existe un único hecho, consistente en depositar deyecciones ganaderas directamente sobre el terreno sin impermeabilizar, por el que ha sido doblemente sancionado. También afirma que las dos normas sectoriales (sobre residuos y sobre aguas) en virtud de las cuales se impone la doble sanción inciden en diferentes aspectos del mismo y único bien jurídico, que es el medio ambiente, por lo que se cumpliría también la identidad de fundamento sancionador, aunque la resolución judicial no se pronuncia sobre este extremo. Concluye de ello que la Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 25.1 CE. En el suplico de la demanda solicita la anulación tanto de la resolución sancionadora recaída en el expediente sancionador núm. 2005-1511, tramitado por la Agencia de Residuos de Cataluña, como de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Como se ha expuesto en los antecedentes, el demandante de amparo fundamenta su recurso en una única queja, la vulneración del derecho a la legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), por infracción del principio non bis in idem, al habérsele impuesto una doble sanción por los mismos hechos y con idéntico fundamento jurídico.

    Como cuestión previa resulta preciso señalar que, a pesar de que el recurso de amparo se dirige formalmente contra la resolución judicial que pone fin al proceso y se articula por la vía del art. 44 LOTC, solicitando la nulidad de la Sentencia del Juzgado núm. 1 de Lleida, a la que se imputa la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), el verdadero objeto de este proceso constitucional se circunscribe al acto administrativo que originariamente produjo la lesión. En efecto, la vulneración del principio non bis in idem en materia sancionadora, de haberse producido, tendría origen directo en la resolución sancionadora de la Administración, que el órgano judicial se limita a confirmar, por considerarla conforme a derecho.

    Y como ya precisamos en la temprana STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 2, que ahora es preciso traer a colación, cuando el objeto del amparo es un acto administrativo, "las decisiones producidas en esta vía judicial no han de ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimada la pretensión deducida por el recurrente. Estas decisiones desestimatorias no alteran la situación jurídica creada por el acto de la Administración presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causas de lesión. Otra interpretación llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u omisiones atacables en vía de amparo constitucional que los actos u omisiones de los órganos judiciales". Ésta ha de ser, consiguientemente, la clave del entendimiento del juego diferenciado de los arts. 43 LOTC y 44 LOTC.

    Por tanto, en este caso no nos encontramos ni ante un amparo del art. 44 LOTC, ni ante un recurso de amparo que pueda ser calificado como mixto, con la consiguiente aplicación integrada de los arts. 43.2 y 44.2 LOTC y, en su caso, la aplicación del plazo de treinta días para la interposición del recurso de amparo ante este Tribunal previsto en el segundo de los preceptos citados, ya que no se imputa a la resolución judicial una vulneración autónoma de derecho fundamental alguno, sino que sólo se impugna en tanto que confirmatoria de las resoluciones administrativas. Por ello, el art. 43 LOTC es la vía específica de impugnación que corresponde a este recurso de amparo.

  2. Las consideraciones precedentes permiten concluir con la declaración de inadmisibilidad del presente recurso de amparo conforme a lo previsto en el art. 51.1 a) LOTC en relación con el art. 43.2 LOTC, por incurrir el mismo en extemporaneidad al superar los veinte días previstos para la interposición de la demanda en los casos en los que el amparo se dirige contra actos administrativos. Es consolidada ya nuestra doctrina según la cual el plazo para la interposición del recurso de amparo es "de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes" (entre otras muchas, SSTC 135/2007, de 4 de junio, FJ 4, y 41/2009, de 9 de febrero, FJ 3, y AATC 234/2007, de 7 de mayo, FJ 1, y 203/2007, de 3 de abril, FJ 3). En este caso, habiéndose notificado la Sentencia del Juzgado que ponía fin a la vía judicial previa el día 18 de diciembre de 2008, el plazo para la interposición de la demanda finalizaba a las 15 horas del día 22 de enero, según la nueva redacción del art. 85.2 LOTC que permite la presentación de los recursos de amparo hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, de acuerdo con lo establecido en el art. 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. Pues bien, el recurso de amparo tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha de 29 de enero de 2009; esto es, una vez expirado el plazo de caducidad señalado por el art. 43.2 LOTC, por lo que la demanda incurre en el motivo de inadmisión señalado.

  3. En este punto es preciso señalar que, entre las modificaciones introducidas en el régimen jurídico del recurso de amparo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se encuentra la ampliación del plazo para la interposición de los recursos de amparo, que se eleva a treinta días, en los casos previstos en el art. 44 LOTC (es decir, cuando el amparo se dirige contra violaciones de derechos fundamentales que tienen "su origen inmediato y directo" en un acto u omisión de un órgano judicial). Se mantiene, sin embargo, el anterior plazo de veinte días, una vez agotada la vía judicial previa, para aquellos supuestos contemplados en el art. 43.2 LOTC, en los que el amparo se dirige contra actos administrativos lato sensu, como ocurre en este caso. Se destaca así la diferencia entre ambas vías de interposición, subrayándose la especificidad del recurso de amparo contra actos administrativos previsto en el art. 43 LOTC. Más allá de las motivaciones que hayan llevado al legislador al establecimiento de plazos distintos, lo cierto es que se exige un tratamiento diferente y específico para cada supuesto en función de cuál sea el origen de la eventual lesión que pretende repararse y a qué poder público se impute la lesión del derecho fundamental aducido; en definitiva, en función de cuál sea el objeto concreto del proceso constitucional de amparo. Así, provocada la vulneración que se denuncia por la Administración, tal y como ocurre en este caso, el plazo que rige es el de veinte días tras la notificación de la resolución judicial que agota la vía previa. Ello es así porque, como se dijo antes, no nos encontramos ante uno de los llamados amparos mixtos que reúnen dos pretensiones diferenciadas y autónomas, una dirigida contra el acto administrativo y otra con la resolución judicial (STC 291/1985, de 8 de mayo, FJ 2), respecto de los cuales una interpretación sistemática conduce a que el plazo de interposición común a ambas pretensiones sea de treinta días, sino ante un recurso de amparo contra actos administrativos de los previstos en el art. 43 LOTC, en el que el plazo de interposición es de veinte días.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo por extemporáneo y el archivo de las actuaciones.

Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a uno de junio de dos mil nueve.

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