Cuestión Vinculante nº V1446-09 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 19 de Junio de 2009
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2009 |
Emisor | Subdirección General de Impuestos sobre el consumo |
Normativa aplicada | Directiva 2006/112/CEE. Ley 37/1992 art. 22 |
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El artículo 148 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), contenido en el Título IX, Capítulo 7, establece:
"Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
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las entregas de bienes destinados al avituallamiento de buques afectados a la navegación en alta mar y que efectúen un tráfico remunerado de viajeros o al ejercicio de una actividad comercial, industrial o pesquera, así como las embarcaciones de salvamento y asistencia en el mar y las embarcaciones afectadas a la pesca costera excepto, para éstas últimas, las provisiones de abordo;
(....)
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las entregas, las transformaciones, las reparaciones, el mantenimiento, los fletamentos y los arrendamientos de los buques marítimos, contemplados en la letra a), así como las entregas, los arrendamientos, las reparaciones y el mantenimiento de los objetos, incluido el armamento de pesca, incorporados a estos buques o que se utilicen para su explotación".
En el Capítulo 1 del mismo Título IX, antecitado, y en relación con las exenciones a las que estamos haciendo referencia, se dispone en el artículo 131:
Las exenciones previstas en los capítulos 2 a 9 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que establezcan los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas exenciones y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso.
Las exenciones relativas a los transportes internacionales contempladas en el artículo 148 de la Directiva 2006/112/CE, y en particular las relativas al fletamento de buques de salvamento y asistencia marítima y considerando lo dispuesto en el artículo 131, fueron traspuestas en la legislación española en el artículo 22. Uno.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29):
"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
(....)
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Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.
La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año...
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