Cuestión Vinculante nº V1446-09 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSubdirección General de Impuestos sobre el consumo
Normativa aplicadaDirectiva 2006/112/CEE. Ley 37/1992 art. 22
  1. – El artículo 148 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), contenido en el Título IX, Capítulo 7, establece:

    "Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

    1. las entregas de bienes destinados al avituallamiento de buques afectados a la navegación en alta mar y que efectúen un tráfico remunerado de viajeros o al ejercicio de una actividad comercial, industrial o pesquera, así como las embarcaciones de salvamento y asistencia en el mar y las embarcaciones afectadas a la pesca costera excepto, para éstas últimas, las provisiones de abordo;

      (....)

    2. las entregas, las transformaciones, las reparaciones, el mantenimiento, los fletamentos y los arrendamientos de los buques marítimos, contemplados en la letra a), así como las entregas, los arrendamientos, las reparaciones y el mantenimiento de los objetos, incluido el armamento de pesca, incorporados a estos buques o que se utilicen para su explotación".

      En el Capítulo 1 del mismo Título IX, antecitado, y en relación con las exenciones a las que estamos haciendo referencia, se dispone en el artículo 131:

      Las exenciones previstas en los capítulos 2 a 9 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que establezcan los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas exenciones y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso.

      Las exenciones relativas a los transportes internacionales contempladas en el artículo 148 de la Directiva 2006/112/CE, y en particular las relativas al fletamento de buques de salvamento y asistencia marítima y considerando lo dispuesto en el artículo 131, fueron traspuestas en la legislación española en el artículo 22. Uno.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29):

      "Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

      Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

      (....)

      1. Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

      La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año...

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