SAP Álava 195/2008, 5 de Junio de 2008

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2008:261
Número de Recurso31/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución195/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 195/08

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 31/08, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria, Autos de Juicio de Divorcio Contencioso nº 434/07, promovido por D. Carlos Jesús y Raquel

,

(Tutores de Dª Ana María ) dirigidos por la Letrada Mari Luz Argote y representados por el Procurador

D. Jesús Mª de Las Heras Miguel, frente a la sentencia dictada en fecha 24.9.07 siendo parte apelada Luis Pablo dirigido por el Letrado D. Pedro Luis Elvira Gómez de Liaño y representado por la Procuradora Dª Patricia Sánchez Sobrino. Siendo Ponente la Ilma. Sr. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Raquel y D. Felipe contra D. Luis Pablo , debo declarar y declaro no haber lugar a la disolución, por divorcio, del matrimonio formado por Dña. Ana María y D. Luis Pablo .

Se declara disuelta la sociedad de gananciales con fecha de sentencia de separación dictada por la AP de Álava, 20 de diciembre de 2004 .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Sr. de Las Heras, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y Dª Raquel , como Tutores de Dª Ana María , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 19.11.07, dándose el correspondiente traslado a las contrapartes por diez días para alegaciones, presentando la Procuradora Sra. Sánchez Sobrino en representación de D. Luis Pablo escrito de imugnación al recurso presentado de contrario, del cual se dió el oportuno traslado a la parte contraria, oponiéndose a dicha impugnación, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 23.1.08 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, pasando la presente causa a la Magistrada Ponente a fin de resolver sobre la documental aportada por ambas partes, denegándose su incorporación mediante Auto de fecha 1.2.08, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2.008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora se alza contra la sentencia de instancia alegando en su primer motivo Infracción de normas constitucionales, en concreto del Principio de Tutela judicial efectiva y del Principio de Igualdad, ex art. 14 y 24 CE .

La sentencia argumenta que existen dos resoluciones totalmente contrapuestas respecto a si la acción de separación matrimonial puede o no ejercitarse por el tutor en nombre de la persona declarada incapaz por sentencia judicial que son la del TS de 27 de febrero de 1.999 que niega la autorización al tutor para solicitar la separación del incapaz y la del T. C. de 18 de diciembre de 2.000 que entiende que tiene legitimación para instarla, sin tener en cuenta que ambas resoluciones, a las que nos vamos a referir a lo largo de esta sentencia, se dictaron en el mismo asunto, en recursos interpuestos contra la sentencia dictada por la Sección sexta de la AP de Oviedo el día 23 de febrero de 1.998 en un procedimiento de separación. Por tanto, en el mismo asunto dictó sentencia el TS el 27-2-99 disponiendo que el tutor no tiene facultad para interponer una demanda de separación a nombre del tutelado y otra del TC de 18-12-00 que otorga el amparo al considerar que si no se le concede tal facultad al tutor se vulneran los derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, anulando la sentencia dictada por la AP de Oviedo.

La juez "a quo" considera que los tutores ostentan legitimación para el ejercicio de la acción de divorcio, sin embargo, en cuanto al fondo, deniega el divorcio argumentando que la acción es personalísimay los tutores no pueden suplir el consentimiento del incapaz, lo que es lo mismo que conceder una legitimación vacía de contenido según el apelante. Para llegar a esta conclusión considera que la sentencia del TC se remite a un caso de separación y no puede aplicarse a un supuesto de divorcio, "...a diferencia de la acción separatoria, el divorcio significa la ruptura y disolución del vínculo matrimonial, por lo que dificulta aceptar que el tutor pueda rescindirlo por su sola voluntad, cuando parece claro que no puede contraer matrimonio en representación del incapaz...".

Pues bien, la Sala considera que este argumento es erróneo, no tiene en cuenta la importancia de la sentencia del Tribunal Constitucional, se limita a aplicar la sentencia dictada por el T. Supremo, cuando esta cuestión ya fue resuelta por la Sentencia dictada por esta Audiencia el 20 de diciembre de 2.004 : " la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se ha basado en la tesis mantenida por la STS 27-2-99 , dictada en un recurso en interés de ley, en la que se concluye que la tutora no está legitimada para interponer una demanda de separación en nombre de la tutelada, pero en la resolución combatida nada se razona sobre el efecto que sobre la doctrina del T. Supremo ha podido tener la sentencia del T. Constitucional antes mencionada, máxime cuando se observa que la recurrente en amparo fue precisamente la persona que presentó la demanda que dio finalmente origen a la sentencia del T.S. anulando la sentencia de la A. Provincial de Oviedo que había denegado la legitimación a la tutora.

Con carácter general establece que según el art. 53 CE y 5 de la LOPJ la Constitución es la norma suprema y vincula a todos los jueces y Tribunales quienes deben interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el T.C. en todo tipo de procesos.

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