SAP Vizcaya 650/2001, 22 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha22 Junio 2001
Número de resolución650/2001

SENTENCIA Nº 650

ILMOS. SRES.

D/Dña. SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION

D/Dña. FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS

D/Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO, a veintidós de Junio de Dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 79/99 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Balmaseda y seguidos entre partes: Como apelante/s AYUNTAMIENTO DE SOPUERTA representado/s por el/la procurador/a Sr./a Ors y dirigido/s por el/la Letrado/a Sr./a SanMartín y como apelado/s Dª. María del Pilar representado/s por el/la procurador/a Sr./a Ferros y dirigido/s por el/la Letrado/a Sr./a Vitorica y D. Enrique en situación procesal de rebeldía.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 30-06-00 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Ignacio Echevarría Otañes en nombre y representación del Ayuntamiento de Sopuerta contra Dª. María del Pilar y

D. Enrique condenándolo a las costas.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el término de CINCO días desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de AYUNTAMIENTO DE SOPUERTA se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, a excepción de D. Enrique , en situación procesal de rebeldía, y ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 606/00 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 15 de junio del presente, en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de su Letrado, la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra acorde con sus pretensiones, con los demás pedimentos contenidos en la misma, y que en este se dan por reproducidos, y por la apelada, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al apelante.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a D./DA FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

PRIMERO

El objeto de la controversia.

El presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de SOPUERTA, interesa una integra revocación de la sentencia a los efectos de que se acojan las pretensiones deducidas en la demanda y que recordemos se trata, en primer lugar, que se declare que el monte bortal o madroñal, en el sitio llamado tresmoral de Sopuerta, cuya inscripción ha sido practicada en tres cuartas partes por la parte ahora apelada ( Dña. María del Pilar y D. Enrique ), tiene únicamente la extensión de 147 areas, veintidós centiareas. Además, en segundo lugar, se se declare la diferencia existente entre esas areas y las 176 areas y 40 centiareas, es propiedad del Ayuntamiento de Sopuerta en virtud del expediente de deslinde practicado en virtud de deslinde del año 1958 en inscrito en el Registro de la Propiedad de Balmaseda. En cuanto a los hechos de los que partía la demanda y que se reproducen en el acto de la vista se destaca, por parte del recurrente que: a) En fecha 5 de agosto de 1997 (salvado el error material) accede en el Ayuntamiento de Sopuerta edicto emitido por el Sr. Registrado de la localidad de Balmaseda en el que se hace referencia que los hoy apelados han inscrito en el citado Registro, de conformidad con el artº 205 de la Ley Hipotecaria (LH) la finca que se describe y a lo que interesa, que tiene una extensión de cabida de ciento setenta y seis áreas y cuarenta centiareas, en el sito llamado trésmoral yque procede de la adquisición en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao D. Juan Ramón MANZANO en fecha 5 de mayo de 1997 por compra de los hoy apelante a D. Jose Enrique , quién a su vez adquirió de su padre D. Matías mediante escritura de 2 de agosto de 1976; b) en fecha 20 de marzo de 1998 accede nuevo edicto ante el Ayuntamiento referido en el que se hace constar que Dña. María del Pilar inscribe en el Registro, acogiéndose a los beneficios del articulo 205 de la Ley Hipotecaria, la finca que se describe y, a los efectos que nos interesan, que la misma es adquirida en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao D. Juan Ramón MANZANO el día 5 de Mayo de 1997, por herencia de Dña. Erica quien a su vez la adquirió de D. Matías el día 2 de Agosto de 1976. De los hechos anteriores la parte actora y ahorra recurrente obtiene las siguientes conclusiones. En primer lugar, que el origen del titulo que ampara la inscripción registral parte del padre de los recurridos D. Matías , en un caso en virtud de herencia, en otro en virtud de compra. En segundo lugar, que la compraventa de fecha 2 de febrero de 1962 se hace mención a una nueva medición que se hace (cabida) en cuanto a las 176 áreas y 40 centiáreas. En tercer lugar, que la compraventa es de fecha posterior al deslinde del monte de utilidad pública nº 120 de SOPUERTA y en el que se establece que concurre un enclavado a nombre de D. Narciso , concretamente la III de la letra P., con una extensión superficial de 1,4722 Has. En cuarto lugar, que el deslinde accede al Registro de la Propiedad en el mes de febrero de 1972.

SEGUNDO

Los argumentos del juzgador de instancia. El juzgador "a quo", sin perjuicio de reproducir lo pretendido por las partes, inicia su fundamento segundo admitiendo la inclusión de la acción declarativa de dominio de conformidad con el arte 348 del C c., así como recoge la doctrina reiterada sobre la acción declarativa de dominio. Además realiza las siguientes conclusiones: a) la concurrencia de una doble inmatriculación pues, según dice la juzgadora, los demandados tienen inscrita su propiedad en el Registro y el Ayuntamiento también; b) que en el presente caso, por lo que se corresponde con la acción declarativa ejercitada por la parte actora, la demandada nunca se ha opuesto o negado al derecho invocado por la actora, "situación que no se da en el presente caso en el que los demandados consideran de su propiedad lo reivindicado".

En cuanto al requisito del titulo de la parte actora, es decir, el expediente administrativo y en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada en cuanto a que son meras fotocopias, la juzgadora entiende que se produce una infracción del artº 504 de la Lec. Y, además, en cuanto a la identificación de la finca (fundamento cuarto) concluye la juzgadora que ante la inexistencia de prueba pericial topográfica, no queda acreditado cual es la medida de la propiedad comunal, ni tan siquiera que dichas áreas reclamadas han sido atribuidas a los demandados en detrimento de los actores.

TERCERO

La distinción entre acciones de deslinde, acción reivindicatoria y declarativa de dominio. Si con anterioridad hacíamos referencia a los argumentos del juzgador de instancia la Sala considera necesario realizar algunas precisiones acerca de las acciones a las que se refiere el arto 348 del C.c.

La acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina jurisprudencial como aquella acción que dispone el propietario no poseedor frente al poseedor no propietario para obtener la restitución de la cosa ( STS de 1 de marzo 1954, r a 983; STS de 30 de octubre 1997, r a 7344). Así la acción reivindicatoria, que es una acción de naturaleza real ( STS de 8 de julio 1942, r a. 933), se diferencia claramente de la ación declarativa de dominio pues mientras en la reivindicación sirve de medio para la protección del dominio frente a una privación o una detentación posesoria, la declarativa o de constatación de la propiedad no exige que el demandado sea poseedor teniendo como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte que discute el derecho ( STS de 21 de febrero 1941, r a. 153; STS de 25 de abril 1949, r a 435; STS de 27 de septiembre 1969, r a 4110; STS de 19 de febrero 1971, r a 1342; STS de 12 de junio 1976, r a 2699; STS de 2 de abril 1979, r a 1237; STS de 12 de junio 1982, r a 3418; STS de 20 de mayo 1988, r a 4325; STS de 10 de julio 1992, r a 6277; STS de 11 de octubre 1996, r a 7557). En suma, no cabe la menor duda que cuando no se trate de recuperar la posesión del objeto del derecho de propiedad, la acción procedente es la meramente declarativa en lugar de la acción reivindicatoria.

Pero aún más. La acción declarativa de dominio aparece definida por la STS de 21 de febrero 1941 ( r a. 153) al decir que " la mera declaración o constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor y tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa acallando a la parte contraria que discute su derecho"...

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