STSJ Cantabria 1129/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:1963
Número de Recurso1056/2008
Número de Resolución1129/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01129/2008

Recurso núm. 1056/2008

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz

Ilma.Sra.Doña Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel y D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rubén López Tamés Iglesias quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Miguel y Carlos Ramón , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Hormigones Santullan S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de Septiembre de 2008 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes vienen prestando sus servicios para la demandada de conformidad con lascircunstancias laborales que se indican:

    Miguel 1/06/89 Oficial 1º 42,86€

    Eduardo 1/11/01 Oficial 1º 42,86€

    Carlos Ramón 1/11/01 Oficial1º 42,86€

  2. - La empresa demandada se dedica, en esencia, a la creación de hormigón.

    La empresa demandada realiza su función en conexión con las empresas Canteras Santullán S.A. y Construcciones Garimur S.L. Canteras Santullán S.A. se dedica, en definitiva, a la obtención de la cantera de la piedras y demás componentes que permitirán a la demandada la creación del hormigón.

  3. - El demandante Manterola es operador de planta presta servicios fundamentalmente en un habitáculo cerrado donde se ubica un centro informático (maneja la dosificadora).

    El demandante Carlos Ramón es mecánico de mantenimiento y se dedica, en esencia, a reparar camiones y maquinaria. Presta servicios en un taller próximo al habitáculo donde trabaja Miguel .

    El demandante Eduardo es conductor de camión hormigonera.

    En alguna ocasión, los demandantes Miguel y Carlos Ramón conducen el camión tipo Dumper.

  4. - El nivel de exposición al polvo y ruido de los puestos de trabajo donde operan los actores es el que sigue: puesto de trabajo del operador de la planta: polvo 1,5 -mg / metro cúbico; 70 decibelios. puesto de trabajo del taller de mantenimiento : polvo -- 3 mg / metro cúbico; 66 decibelios.

  5. - El 2-6-08 los técnicos superiores en prevención en riesgos laborales de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo tecnológico del Gobierno de Cantabria elaboraron un informe, cuyo íntegro contenido se tendrá por reproducido.

  6. - El 28-10-07 la Sala de lo Contencioso - administrativo del T. S. J. de Madrid dictó una sentencia, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, en relación a reclamación formulada por trabajadores de la empresa hoy demandada de asignación de coeficientes reductores de la edad mínima de jubilación a favor de las categorías profesionales de conductor de camión de hormigoneras y dosificador.

  7. - Los trabajadores de Canteras de Santullán S.A. y Construcciones Garimur S.L. perciben el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad. Los demandantes, no.

    Este plus asciende a 1.953,78 euros (demandante Miguel ), 1.704,14 euros (demandante Eduardo ), y

    1.649,61 euros (demandante Carlos Ramón ).

  8. - El 26-2-08 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita para el ordinal quinto de los hechos probados no puede ser atendida por dos razones. La primera es que el documento en el que se basa, el informe técnico del centro de seguridad e higiene, ya ha sido valorado en su trascendencia probatoria por el Magistrado de instancia y de manera desfavorable para los intereses de los actores, de forma que reparar en aspectos muy concretos sería espigar en su contenido, prescindiendo de los fundamentales y que niegan la existencia de circunstancias objetivas justificadoras del plus o complemento reclamado. Pero, sobre todo, lo que el texto alternativo pretende incorporar es la existencia de riesgos de aplastamiento o atrapamiento, tanto en la mezcladora-dosificadora como en los camiones hormigonera, que vienen motivados por la falta de medidas de seguridad en aquel momento y, en...

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