STSJ Canarias 341/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2006:4871
Número de Recurso313/2006
Número de Resolución341/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 341

Recurso nº 313/2006 (1059/2003)

Iltmos. Sres:

Presidente

D. Pedro Hernández Cordobés

Magistrados

D. Helmuth Moya Meyer

D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

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En Santa Cruz de Tenerife, a diez de noviembre de dos mil seis.

Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital (Sección 2ª), el recurso interpuesto en nombre de VODAFONE ESPAÑA, S.A. , representada por el procurador Sr. Rodríguez López y defendida por el letrado Sr. Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín; constando como administración demandada el AYUNTAMIENTO DE TEGUESTE, representado por la procuradora Sra. Beatríz Molowny y defendido por el letrado Sr. de Armas Pérez; versando sobre «ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES», siendo ponente el Iltmo. Sr. don Pedro Hernández Cordobés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando en su momento la demanda en la que interesó se dicte sentencia anulando los artículos5,7,11,13.4,14,15,17,22.4,44 , y disposición transitoria segunda , por contrarias a derecho, con imposición de las costas.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron, quedando finalmente sealado el día y hora para votación y Fallo, lo que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aunque en el suplico de la demanda se solicita la nulidad del artículo 44 de la Ordenanza, se trata de un error de la parte, puesto que esa disposición sólo tiene 39 artículos.

No solicita la anulación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones, pese a que es parte de su escrito de demanda, lo cual entendemos que se trata de un mero olvido, al igual que las disposiciones requiriendo la aportación del Programa de Implantación y Desarrollo.

SEGUNDO

Los artículos 5 (control de exposición radioeléctrica),7 (emplazamientos preferentes),13.4 (licencia de instalación), 14.4 (revisión de las licencias), 15 (programa de implantación y desarrollo), Capítulo II del Titulo III: sistema de infracciones y sanciones, y disposición transitoria segunda ; ya fueron objeto de pronunciamiento de la Sala en el recurso 160/2006, 316/2006 y 315/2006 .

Se impugna el artículo 5 de la Ordenanza, relativo al control de exposiciones radioeléctricas.

El artículo establece facultades de inspección y control municipales, complementarias de la competencia del Estado, ante una situación de riesgo para la Salud de los vecinos o para el medio ambiente, y en caso de observar incumplimientos comunicarlo al Ministerio competente.

No se arroga, por tanto, ninguna competencia que no le corresponda, sino que efectúa una actividad complementaria de la del Estado, administración competente, por razón de la protección de intereses municipales que tiene encomendado por Ley. Y ello porque la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales, como señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de junio de 2001 (EDJ. 31729 ), que en su fundamento de derecho quinto señala:

Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19 / C.E., de la Comisión de 13 de marzo , y Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones ) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones.

Los artículos 6 y 7 se impugna en cuanto establece la compartición de emplazamientos e instalaciones entre los diferentes operadores y emplazamientos preferentes para las estaciones bases y sus correspondientes antenas.

Sobre estas cuestiones hemos dicho en el recurso 160/2006 (sentencia nº 76 de 14 de marzo ):«El uso compartido de las instalaciones, bien las ubicadas en dominio público bien las existentes en terrenos de particulares, es regulado en el artículo 47 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones como en el artículo 30 de la vigente Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , en los que se transpone la Directiva 97/33 / C E del Parlamento y del Consejo, de 30 de junio del 1997 , y en la que se considera que "el compartir instalaciones puede resultar beneficioso por motivos urbanísticos, medioambientales, económicos u otros y, por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben fomentarlo sobre la base de acuerdos voluntarios; que en algunas circunstancias puede resultar adecuado imponer la obligación de compartir instalaciones, pero sólo debe imponerse a los organismos tras un procedimiento completo de consulta pública". Los principios establecidos en la normativa comunitaria y en la legislación estatal de trasposición son respetados en la Ordenanza en la medida en que se favorecen los acuerdos entre las operadoras y sólo en último caso se impone el uso compartido, decisión que deberá tomar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Los emplazamientos preferentes se establecen en virtud de las competencias urbanísticas de los municipios que pueden determinar que las infraestructuras de telecomunicaciones- estaciones base y sus correspondientes antenas- se emplacen preferentemente en determinadas áreas, al...

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