SAP Las Palmas 42/2009, 28 de Enero de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2009:104
Número de Recurso99/2008
Número de Resolución42/2009
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González

Dª Mª del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de enero de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 99/2008, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas, por delito de maltrato en el ámbito familiar, contra D. Íñigo , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM000 , natural de Tejeda (Gran Canaria), nacido el día 28 de Marzo de 1958, hij0 de Casimiro y de María Jesús, y con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 (Carrizal de Ingenio Gran Canaria); en cuya causa han sido partes , el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y el acusado citado, representado por la Procuradora Dña Beatriz de Santiago Cuesta y defendido por el Letrado D. Manuel Sánchez Sánchez; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicha acusada contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 25 de enero de 2008, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Mª del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de 25 de enero de 2008 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "PRIMERO.- Apreciando en conciencia la totalidad de las pruebas practicadas se declara probado que el acusado D. Íñigo , mayor de edad, sin antecedentes penales, y cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de la presente resolución, sobre las 18.00 horas del día 18 deNoviembre de 2005 subió a la azotea del edificio donde tanto él como el perjudicado, hermano suyo, residen, si bien en viviendas distintas, y sita en la DIRECCION000 nº NUM001 (Carrizal de Ingenio), y al percatarse de la presencia de su hermano D Clemente , empezó entre ambos una fuerte discusión que terminó siendo una agresión consistente en un puñetazo lanzado por el acusado hacia su hermano Clemente . SEGUNDO.- Dicho puñetazo le causó al perjudicado lesiones consistentes en contusión en región malar, la cual precisó únicamente para su curación una primera asistenta facultativa, y tardando un sólo día, no impeditivo, en curar, e igualmente produjo la rotura de las gafas que llevaba puestas el perjudicado, cuyos desperfectos han sido pericialmente valorados en 260 euros.El acusado D. Íñigo no ha estado privado de libertad por esta concreta causa."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Íñigo , como autor criminalmente responsable de DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS de fuego por periodo de SEIS (6) MESES, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y/O ACERCAMIENTO respecto del perjudicado por periodo de otros DOS (2) AÑOS, además de accesoria legal consistente en INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, y abono de COSTAS.

Igualmente el acusado deberá INDEMNIZAR al perjudicado D. Clemente en la cantidad de TREINTA

(30) EUROS por las lesiones y otros DOSCIENTOS SESENTA (260) EUROS por la rotura de sus gafas, con expresa aplicación a dicha cantidad de los intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 576 LEC ".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, considera el apelante que los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, serían en todo caso constitutivos de una falta de lesiones, no de un delito al no existir convivencia entre los hermanos, invocando al respecto la jurisprudencia y doctrina existente sobre la materia. En segundo lugar, señala la existencia de un error en la valoración de la prueba, poniendo de manifiesto que no existe parte de lesiones alguno, que el médico forense en su informe se limita a constatar lo que refiere el denunciante y, por último, que ninguna prueba se ha practicado para acreditar la preexistencia de las gafas presuntamente dañadas, interesando con todo ello la revocación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Comenzando por el segundo de los motivos invocados por el recurrente, ésto es, error en la valoración de la prueba, es preciso poner de manifiesto que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en...

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