STSJ Aragón 1097/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2007:2650
Número de Recurso1004/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1097/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 1097/2007

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.004 de 2007 (Autos núm. 438/2007), interpuesto por la parte demandante D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 14 de septiembre de 2007, siendo demandado AYUNTAMIENTO DE CADRETE, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Francisco , contra Ayuntamiento de Cadrete, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 14 de septiembre de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra AYUNTAMIENTO DE CADRETE, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

  1. - E1 actor D. Pedro Francisco ha venido prestando sus servicios profesionales para el Ayuntamiento de Cadrete desde el 13 de Diciembre de 2001, siendo su categoría profesional la de Técnico Auxiliar Deportivo, y con un salario diario bruto de 53'15 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

    Actualmente está en situación de desempleo; en el momento de serle notificado el despido seencontraba en situación de I.T.

    No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores y está afiliado al sindicato CC.OO.

    Su trabajo lo venía desempeñando en un despacho sito en el pabellón deportivo municipal, teniendo a su disposición como herramienta de trabajo, entre otros materiales que lo fueron por el Ayuntamiento, un ordenador con conexión a Internet; anexo a éste despacho, desde el mes de Diciembre de 2006 se encuentra un ciberespacio instalado por el Ayuntamiento en donde existen varios ordenadores a fin de que sean utilizados, previo pago de la correspondiente tarifa, por los vecinos, principalmente por los niños que acuden a jugar al pabellón deportivo.

    Los ordenadores del ciberespacio estaban conectados a la misma línea de ADSL que el ordenador utilizado por el Sr. Pedro Francisco .

  2. - Por Resolución de la Alcaldía de 26 de Enero de 2007 se incoa Expediente Administrativo sancionador contra el demandante (f. 25 y ss), resolución que el es comunicada el 20 de Febrero siguiente

    (f. 36) y que se da por reproducida.

    Por Resolución de fecha de 27 de Abril de 2007 dictado en el seno de dicho expediente se impone al trabajo la sanción de despido disciplinario previsto en el art. 54 del E.T . cuyo contenido se da por reproducido en su integridad (f. 56 y ss).

  3. - El trabajador demandante, procedió al volcado de 15 películas de contenido pornográfico desde Internet a su carpeta personal identificada con el nombre de "usuario marco" mediante la utilización del programa EMULE; en dicha operación se emplearon un total de 5 ó 6 días.

    El ordenador estaba protegido por una contraseña personal que fue colocada por el Sr. Pedro

    Francisco .

    Como consecuencia de dicha utilización de la línea ADSL no funcionaban o lo hacían de manera deficiente los ordenadores de la sala de ciberespacio, al ocupar aquel ordenador la totalidad de la banda de ADSL; esta circunstancia había provocado continuas quejas por parte de los usuarios del ciberespacio.

    E1 trabajador Sr. Pedro Francisco reconoció su responsabilidad en estos hechos ante la Sra Alcaldesa, el Sr. Jose María , Secretario del Ayuntamiento y el Sr. Jesús Carlos , en aquél momento Concejal de Deportes del Ayuntamiento de Cadrete.

  4. - Se ha formulado Reclamación Previa que ha sido desestimada, quedando expedita la vía judicial

    (f. 11)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante las múltiples quejas de los usuarios del ciberespacio instalado por el Ayuntamiento de Cadrete en el pabellón polideportivo municipal -del que la mayoría de los usuarios eran niños, usuarios también del pabellón polideportivo- por su deficiente funcionamiento, el Ayuntamiento solicitó de la empresa encargada del mantenimiento de los ordenadores la reparación de la posible avería existente.

A tal fin, el día 13 de diciembre de 2006 -miércoles- a las 15,30 horas un técnico informático de tal empresa se desplazó al pabellón polideportivo, observando que pese a que nadie estaba trabajando en el despacho usado por el actor, hoy recurrente, el ordenador existente en el mismo se encontraba funcionando y el router parpadeando, lo que denotaba actividad de intercambio de información a través de la red de internet, estando apagados los ordenadores correspondientes al ciberespacio.

Tal ordenador, propiedad del Ayuntamiento, era usado por el actor, hoy recurrente, para el desempeño de su trabajo, estando dotado de contraseña personal para el acceso al usuario marco, colocada por el propio actor, hoy recurrente, y siendo solo por él conocida.

Ante la existencia de contraseña personal que protegía el acceso a la configuración de usuario del ordenador el técnico informático lo puso en conocimiento de la Alcaldía, del Concejal de Deportes y delrepresentante sindical de los trabajadores, quienes se personaron en el lugar; autorizando la Alcaldesa la liberación de la contraseña.

Liberada esta y accediéndose a la configuración del usuario marco del ordenador apareció que estaba activo el programa eMule, descargando archivos en la carpeta personal denominada marco, correspondiente a la configuración de dicho usuario -el actor-, consistentes en 15 películas de contenido pornográfico que, por su volumen producían saturación en la red de ADSL contratada por el Ayuntamiento, impidiendo el adecuado uso del ciberespacio.

Se efectuó una copia literal -clonación- del disco duro del ordenador que fue entregada a la Alcaldesa.

No existe expresa prohibición por parte del Ayuntamiento respecto a la utilización por parte de los trabajadores a su servicio de la red de internet para usos personales.

Tales hechos constan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, hechos primero y tercero, en los fundamentos de derecho primero -in fine- y tercero -ab initio- y en el expediente disciplinario incoado al actor en 26.1.2007 al cual existe remisión expresa en el hecho probado segundo.

Inexistiendo prueba alguna respecto a los demás hechos imputados en la carta de despido, la sentencia de instancia decide la desestimación de la demanda en base únicamente a los hechos anteriormente descritos.

Respecto a la forma de proceder para la obtención de los datos que conforman el supuesto de hecho que -tanto la Administración empleadora, cuanto la sentencia de instancia- entienden corresponde al contemplado por el apartado 2 del artículo 54 TRET , ha de ponerse de relieve que:

El ordenador, que el trabajador-actor usaba para el desarrollo de su trabajo, propiedad del Ayuntamiento estaba dotado de contraseña personal, impuesta por el actor y siendo sólo por él conocida, que impedía el acceso a la configuración personal del trabajador demandante.

El examen del ordenador se efectúa sin que el trabajador se encuentre presente

Se libera la contraseña y se accede a la configuración personal del trabajador sin conocimiento y, consecuentemente, sin permiso de este, con exclusiva base en la autorización emitida por la empresa empleadora -en la persona de la AlcaldesaSe realiza, también sin consentimiento del actor, una duplicación -clonación- del disco duro del ordenador.

SEGUNDO

En el epígrafe del recurso rubricado alegación segunda, se contienen tres motivos formulados por cauce del apartado a) del artículo 191 TRLPL en los que se denuncia infracción de normas de procedimiento que han producido indefensión.

En el primero de ellos se aduce infracción de las normas contenidas en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 90.1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 3.a y 4.7 de la Ley Orgánica 15/1999, 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, 18 del Texto Refundido vigente de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina de amparo (que cita) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4º, de 28.6.2006 . Entiende el recurrente que la liberalización de la contraseña personal instalada en el ordenador de uso exclusivo por el trabajador, efectuada sin su presencia y sin su permiso y fuera de su horario de trabajo, así como la duplicación, grabación o clonado del disco duro de tal ordenador se hizo en contravención de las normas citadas, que la sentencia infringe al admitir tal prueba y, en base a su admisión, entender demostrado el único hecho en el que se soporta la decisión de considerar procedente el despido combatido. Este motivo está enlazado con el, también, primero de los artículados en el...

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