STSJ Murcia 930/2007, 14 de Diciembre de 2007

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2007:3523
Número de Recurso3281/2003
Número de Resolución930/2007
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 930/07

En Murcia a catorce de diciembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 3.281/07 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 15,025,31 Euros, y referido a: Vía de apremio de multa del orden social.

Parte demandante: CAFES PEREZ CAMPOS SL representada por el Procurador D. José AugustoHernández Foulquié y defendida por el Letrado D. Álvaro Roda Alcantud.

Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de 14 de octubre de 2003, de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia, que desestima la reclamación económico administrativa planteada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio que inicia la vía ejecutiva para el cobro de una sanción impuesta por la Administración laboral.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando nuestra demanda declare la nulidad de la providencia de apremio de fecha 30 de enero de 2001, dictada por la Agencia Regional de Recaudación, toda vez que la misma trae causa y deriva, de la Orden de fecha 18 de septiembre de 2000, que declara la firmeza de la sanción e inicia la vía ejecutiva, siendo la citada Orden dictada por la Consejería de Trabajo y Política Social de la Región de Murcia nula de pleno derecho. Declarando la sentencia que dicha Orden de 18 de septiembre de 2000 dictada por la Consejería de Trabajo y Política Social es nula de pleno derecho, disponiendo la obligación de la administración de resolver de forma expresa nuestro Recurso Ordinario interpuesto con fecha 3 abril 1999, contra la resolución de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo, que confirma el acta de la Inspección de Trabajo y la sanción impuesta. Y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de diciembre de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son estos:

1) La Dirección General de Trabajo impuso una sanción de 2.500.001 Ptas a la recurrente tras seguir el correspondiente expediente, en la resolución de 22 de febrero de 1999, que fue recurrida mediante recurso ordinario interpuesto el 3 abril 1999.

2) Sin resolver de manera expresa dicho recurso, se dicta Orden de 18 de septiembre de 2000, notificada a la recurrente el 5 octubre 2000, declarando la firmeza de la resolución sancionadora impugnada, como consecuencia del transcurso del plazo máximo para dictar y notificar la resolución del mismo (3 meses) y haber transcurrido igualmente el plazo para interponer recurso contencioso administrativo (6 meses).

3) Con fecha 27 mayo 2002 se notifica a la recurrente una providencia de apremio dictada ante la falta de abono del importe de la sanción, que fue recurrida en reposición el 14 junio 2002, pidiendo la nulidad del acto por la inexistencia de resolución expresa del recurso ordinario planteado contra la resolución sancionadora, entendiendo que no existía la firmeza de la resolución sancionadora.

4) El Servicio de Recaudación con fecha 16 octubre 2002 (Folio 5) desestima la impugnación ejercitada mediante el recurso de reposición, y el 8 de noviembre de 2002 la recurrente plantea reclamación económico administrativa, que es desestimada por la Orden de 14 de octubre de 2003, de la Consejería de Hacienda.

SEGUNDO

La recurrente alega la Nulidad de la Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de 18 de septiembre de 2000, que declara la firmeza de la resolución sancionadora e inicia la vía ejecutiva, por no haber sido resuelto el recurso ordinario interpuesto contra la resolución sancionadora.

Frente a ello la Administración opone que la Sala ha resuelto otros asuntos en los que ha entendido que, una vez transcurrido el plazo para recurrir en vía jurisdiccional (seis meses) tras el trascurso del plazo del silencio del recurso ordinario (3 meses), la resolución inicial es firme, y por consiguiente puede ser objeto de apremio si no se paga el importe en vía voluntaria. Y en conclusiones acompaña 3 sentencias dictadas por esta Sala que avalan sus alegaciones.

TERCERO

Constituye el centro del debate el hecho de que la Administración no hubiese dado respuesta expresa al recurso de alzada interpuesto contra la > sancionadora. Y ciertamente que esa falta de > obligaba a entender desestimado el recurso, una vez transcurridos los tres meses que se establecen en el artículo 115-2º de la Ley de Procedimiento antes citada. Ahora bien el artículo 42 de la Ley 30/92 impone a la Administración el deber inexcusable de dictar > expresa, y es manifiesto que ese deber ha de considerarse esencial cuando por ella misma se pretende ejecutar sus propios actos, más si son éstos sancionadores, como en el caso de autos sucede; en suma, si la Administración Laboral entendía que procedía ejecutar la sanción que se encontraba impugnada en alzada, debió primero haber dictado la > expresa denegatoria --o no-- del recurso administrativo y no ampararse en una > presunta que el Legislador no autoriza excluyente de ese deber de resolver. Y ello con independencia de que tratándose de un recurso administrativo, la Jurisprudencia ha venido declarando, para la institución de la prescripción, pero aplicable a la similar de la caducidad, que no nos encontramos ya en la actividad propiamente sancionadora de la Administración, sino de la de revisión de actos dictados por órganos inferiores (STS 15 de diciembre de 2004 ); lo que excluye la institución de la caducidad que se alega, no en la demanda, sino en las conclusiones. Consecuencia de todo ello es que procede la estimación del recurso y dejar sin efecto la declaración de deuda a que se refieren las actuaciones. La falta de > expresa del recurso de alzada no legitimaba a la Administración a ejecutar un acto tácito incumpliendo su primera obligación impuesta por el artículo 42 de resolver de manera expresa el recuso interpuesto. Consecuencia de todo lo expuesto es que debe accederse a la pretensión anulatoria de las > impugnadas.

Ciertamente que como se desprende de las sentencias aportadas por la Administración con el escrito de conclusiones, la doctrina correcta establecida por la Sala sería la contraria, esto es la que propugna la Administración, pero se llega a una solución contraria si se tiene en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 4/99 de 13 de enero , en el sentido de que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente, así como la jurisprudencia en consonancia (SSTS 3 diciembre 2002 y 5 octubre 2004 ) que sostiene la «no ejecutividad de las sanciones en materia tributaria mientras no sean firmes en vía administrativa --es decir, mientras no se dicte la pertinente

CUARTO

Pero sin duda debemos aplicar la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, establecida...

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