SAP Granada 531/2007, 14 de Diciembre de 2007

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2007:2591
Número de Recurso465/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución531/2007
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N Ú M. 531

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a catorce de diciembre de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 465/07- los autos de P. Ordinario nº 1172/05, del Juzgado de Primera Instancia nº Trece de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Inés contra Axa Aurora Ibérica S.A. y Cdad de Regantes "la Acequia De Alhendín".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintidós de febrero de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO la demanda formulada por la Procurada Dª Maria del Mar Ramos Robles, en nombre y representación deDª Inés frente a la Comunidad de Regantes La Acequia de Alhendín, representada por la Procuradora Doña Isabel Fuentes Jiménez y contra Axa Aurora Ibérica S.A., representada por el Procurador Don José Gabriel Lirola, CONDENANDOLES solidariamente al pago de la suma principal de 127.202,19 euros, mas los intereses procesales reseñados, y abono de las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centrándonos inicialmente en el recurso interpuesto por la aseguradora, AXA AURORA IBÉRICA S.A., reitera esta entidad en la primera de las alegaciones de su escrito de recurso, la incompetencia de jurisdicción, al considerar que derivando el fallecimiento de accidente de trabajo, sería el Orden Jurisdiccional Social quien debería conocer, resaltando la omisión de pronunciamiento al respecto en la sentencia.

Pese a cuanto se argumenta por esta parte recurrente, debemos resaltar que en la Audiencia Previa ya quedo resuelta esta cuestión sin que resultase precisa su reiteración luego en la sentencia y si bien por su carácter de orden público sería apreciable incluso de oficio ahora, ello no procederá en tanto que estimamos que es clara la competencia del Orden Jurisdiccional Civil para conocer y resolver la acción de autos por la que con fundamento en los arts. 1902 y 1903 del C.C ., viene a pretender la actora que se le indemnice por el fallecimiento de su padre y que es distinta y sin duda compatible con aquellas otras acciones que con base en el contrato de trabajo o en la legislación de Seguridad Social, pueden ejercitarse ante los Órganos de Orden Jurisdiccional Social. Así se pone de manifiesto en la legislación específica de seguridad social y lo viene reconociendo el T.S. con reiteración (ss de 8-10-84, 21-11-95 y 5-12-95 y 29-4-2004 entre otras), resumiendo la de 28-11-2001, la doctrina al respecto con referencia a otra de 4-6-93 expresando: "la jurisprudencia ha reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la reglamentación especial no solo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1902 y 1903 , reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero [ RJ 1982, 182] , 4 [ RJ 1982, 5538] y 6 de octubre [ RJ 1982, 5541] y 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo, 6 de mayo, 5 de julio y 28 de octubre de 1983 [ RJ 1983, 5350] y 7 de mayo [ RJ 1984, 2398] y 8 de octubre de 1984 [ RJ 1984, 4762] ), siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos 1089 y 1093 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) ) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el artículo 97.3 y reitera tal compatibilidad el artículo 93.9 ambos de la Ley de Seguridad Social ( RCL 1974, 1482 ) ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 [ RJ 1991, 102 ] ). Los argumentos que anteceden, establecen que corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento del asunto ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8896 ] ); como remarca, asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9259 ) , la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo está reconocida por numerosa jurisprudencia, entre otras por la sentencia de 2 de enero de 1991 ( RJ 1991, 102 ) , que dice no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , lo mismo que expresaba la sentencia de 8 de octubre de 1984 ( RJ 1984, 4762 ) al decir que la Jurisdicción Ordinaria Civil no viene vinculada a la Laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo, y la de 5 de enero de 1982 ( RJ 1982, 182) al expresar que son completamente compatibles ambas responsabilidades, como se deduce".

Por cuanto antecede, siendo clara la competencia del orden civil para el conocimiento de las acciones aquí ejercitadas, este recurso no podrá prosperar en este punto.

SEGUNDO

En la segunda alegación del escrito de este recurso, además de tratar de excluir su responsabilidad por la imposibilidad de entibar con el grado de excavación que en ese momento existía, se insiste en la existencia de culpa exclusiva del fallecido o cuando menos, subsidiariamente, concurrencia de culpa. En este sentido se reitera cuanto ya se expresó en la contestación en relación a la situación de alcoholemia en que se encontraba el trabajador fallecido y el que este no respetara de la zona de seguridad marcada.

Este Tribunal debe resaltar que a la vista de la prueba practicada, resulta evidente no solo que nos encontramos ante obras fuera de proyecto sino que aparecen una serie de incumplimientos, que no uno, que vienen a determinar finalmente lo acontecido. Como se resalta en la sentencia apelada, no se habíarealizado entibación alguna pese a su profundidad, tampoco existía estudio geotécnico del terreno, de seguridad, coordinador de esta..., todo lo que entendemos constituye, en su conjunto, la causa del accidente.

No debemos olvidar que la profundidad que tenía la excavación era ya de casi tres metros, apareciendo pericialmente dictaminado que a partir de 0.80 metros no solo es posible la entibación sino obligatorio, con independencia de la longitud de aquella.

Como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993 , para...

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