STSJ Andalucía 628/2007, 10 de Diciembre de 2007

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2007:15960
Número de Recurso295/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución628/2007
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 628 DE 2.007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lazaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a diez de diciembre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 295/05 dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 190/03, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Granada, siendo parte apelante la entidad mercantil FCC Construcción S.A., en cuya representación interviene el Procurador Sr. Alameda Ureña, y partes apeladas la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado adscrito a su servicio, y D0. María Rosa Ruiz Garzón, representada por la Procuradora Sra. Fuentes Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, en fecha 17 de enero de 2005 , en el mencionado recurso tramitado ante el mismo, dictó sentencia en los términos que se detallan en el primer fundamento jurídico de esta resolución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por las partes apeladas los correspondientes escritos de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lazaro Guil, y al no solicitarse la práctica de prueba, ni el trámite de vista o conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada confirmó la resolución de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, de fecha 1 de septiembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad apelante frente a la resolución de la Delegación Provincial de dicha Consejería en Granada, de fecha 5 de abril de 1999, que declaró su responsabilidad solidaria en el pago de la multa impuesta, por importe de 5.000.000 de pesetas, a la empresa de la que era titular Donato (subcontratista de la estructura del edificio que FCC, en calidad de contratista, construía en la UE-11 de Armilla), como autora de una infracción grave, apreciada en grado máximo, de conformidad con lo establecido en los artículos 47.16.apartado f) y 49.1.c) de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el articulo 14.2 de dicha Ley y el punto 3 de la parte C del anexo IV del R.D. 1627/97 sobre Disposiciones Mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. El origen de la sanción se encuentra en el acta de infracción n1 2006/98, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que se hacía constar, en síntesis, que la causa del accidente mortal sufrido por un trabajador de la subcontratista, ocurrido el día 14 de agosto de 1998, radicaba en la falta de protección, mediante la colocación de barandillas y rodapié en el contorno u otra medida análoga y la omisión de la correspondiente señalización de peligro -, del hueco de una escalera por el que se precipitó el trabajador al pisar las tablas del encofrado que lo tapaban y que quedaron suspendidas, ligeramente ajustadas por sus extremos al forjado de hormigón, una vez que, el día anterior, se quitaron las regletas y cerrojos de sujeción.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación plantea la inadecuación a derecho del criterio seguido por la sentencia a la hora de concluir que las dos infracciones formales cometidas en la instrucción del expediente sancionador (dictado de la resolución sancionadora antes de recibir el informe preceptivo de la Inspección, y omisión del trámite de audiencia previo a dicho dictado), que se reconocen como ciertas, carecen de relevancia a los efectos anulatorios del citado expediente, por entender que no han causado indefensión a la sancionada. Sobre el particular, aduce la apelante que dichas infracciones le han impedido su derecho de defensa, en la medida en que no ha podido hacer alegaciones relacionadas con las diligencias penales instruidas por un Juzgado de Instrucción, cuya existencia desconocía en el momento de incoación del acta, pero no cuando debía habersele conferido el trámite de audiencia.

En cuanto a la falta de emisión en plazo del informe ampliatorio recabado a la Inspección de Trabajo, debemos reseñar que si bien es cierto que el mismo se emitió de forma tardía y por tanto no pudo ser tenido en cuenta a la hora de dictar la resolución sancionadora, ello no supuso para la recurrente la causación de una efectiva situación de indefensión, por cuanto que al haberse incorporado al expediente unos días después de haberse dictado la resolución sancionadora, aquella dispuso de la posibilidad de conocer su contenido y articular los medios defensivos necesarios con ocasión de la interposición del recurso de alzada que formuló frente a la resolución sancionadora, habiendose subsanado así el defecto formal derivado de la tardía emisión del...

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