STSJ Galicia 4027/2008, 3 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2008:5936
Número de Recurso5279/2005
Número de Resolución4027/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005279 /2005 interpuesto por FRIMCENS S.L. contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr/a. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ana María en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FRIMCENS S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000679 /2004 sentencia con fecha dieciocho de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante, Dª Ana María , DNI número

NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa 'FRIMCENS, S.L." desde el 4 de julio de 2003, con categoría profesional de expendedora y salario de 1100,76 euros, incluido el prorrateo de pagas extras. 2°.- La jornada laboral de la demandante era de ocho horas diarias, realizadas unas veces en turno de mañana ( de 7 horas a 15 horas) y otras en turno de tarde (de 15 horas a 23 horas. 3° - La demandante sucumbió con la empresa demandada un contrato para la formación en fecha 4 de julio de 2003 quefinalizaba el 3 de enero de 2004, contrato que fue prorrogado hasta el 4 de julio de 2004 Durante el periodo referido la trabajadora no recibió formación alguna, realizando las ocho horas funciones de expendedora 4°

- El 5 de julio de 2004 la demandante suscribió un nuevo contrato con la empresa demandada, contrato de duración determinada (hasta el 4 de enero de 2005) y a tiempo parcial, siendo la jornada de trabajo establecida en el contrato de cuatro horas diarias, no obstante la trabajadora continuo realizando la jornada de ocho horas que venia haciendo desde el 4 de julio de 2003 5°- En fecha 14 de septiembre de 2004 la empresa comunico a Dª Ana María que con fecha 2 de octubre siguiente quedaba rescindido el contrato celebrado el 5-7-2004. 6~ - El cese de la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada fue calificado de despido improcedente por sentencia de 20 de diciembre de 2004, recaída en el procedimiento n2 680/04 seguido en este mismo Juzgado, sentencia posteriormente confirmada por el T 5 J de Galicia en fecha 31 de marzo de 2005 . 7 - Desde el mes de septiembre de 2003 hasta la fecha del cese de la relación laboral, la demandante vino percibiendo mensualmente en concepto de salarios cantidades inferiores a las que le corresponderían, atendida la categoría profesional y la jornada completa que venia realizando Las diferencias entre lo percibido y lo que debería percibir ascienden a 4 773,96 euros desglosados en la forma referida en el hecho quinto de la demanda, que se da aquí por reproducido - En fecha 15 de octubre de 2004 se celebro sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en virtud de papeleta de conciliación presentada el día 5 de octubre anterior

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: que estimando la demanda interpuesta por Dª Ana María contra FRIMCENS S.L. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 4773,96 euros, más el 10% en concepto de interés moratorio.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, cuya parte dispositiva hemos reseñado anteriormente, se alza en suplicación la parte demandada que, al efecto, articula su recurso en atención a cinco motivos, para solicitar en el suplico del recurso que se revoque la resolución impugnada con absolución de la mercantil recurrente o, subsidiariamente, que se estime parcialmente la demanda y se fijen los salarios adeudados en la suma de 2.373,76 Euros a tenor de lo indicado en el motivo cuarto del citado recurso. La parte actora impugna el mismo y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso se dirige a solicitar la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores por infracción de normas de procedimiento, citando como vulnerados los artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución Española, arguyendo que la Juzgadora de instancia provocó la indefensión de la mercantil demandada al denegar la prueba testifical propuesta, siendo de reseñar que se trataba de tres testigos, uno de ellos citado en forma por el Juzgado y los otros dos compareciendo voluntariamente, añadiendo que la referida prueba tenía por objeto acreditar que la actora ha realizado la formación prevista en el contrato de trabajo, la teórica a través del Centro de formación TAG S.L. y la práctica impartida por el propio empresario, sin que a tenor de lo actuado haya de tener éxito la pretensión de nulidad auspiciada por la empresa habida cuenta de que, como ya señala la resolución de instancia, lo relativo a tal cuestión ya fue solventado y resuelto en la sentencia, que devino firme, dictada por esta propia Sala con fecha 31/3/2005 en la que, confirmando otra dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, mantiene el aserto atinente a que la actora no recibió formación alguna, lo que, en aplicación del efecto de cosa juzgada en su aspecto positivo, pues no cabe soslayar que, como se desprende de la doctrina Jurisprudencial, Sentencias, entre otras del Tribunal Supremo de 14/2/95, 29/5/95 y 7/3/00 , y de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía / Málaga y Las Palmas, respectivamente, de 29.12.01 y 26.1.01, "...la cosa juzgada material tiene distinto tratamiento según se considere positiva o negativamente. La cosa juzgada negativa prohíbe seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes; goza de carácter muy estricto y se apoya en consideraciones de seguridad jurídica y en los términos del artículo 1252 Código Civil que exige la más perfecta identidad...

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