STSJ Galicia 4156/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2008:6445
Número de Recurso4148/2008
Número de Resolución4156/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004148 /2008 interpuesto por Edurne contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Edurne en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado VIAJES 80 DIAS SL, Juan Ramón , y la intervención del MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000387 /2008 sentencia con fecha seis de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª Edurne , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa VIAJES 80 DIAS S.L., desde el 1.06.2006./ La actora es diplomada en turismo. D. Juan Ramón , administrador de la mercantil, utilizó el titulo de Dª. Edurne , con el consentimiento de ésta, para obtener la correspondiente licencia. / Empleador y demandante suscribieron un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en el que consta la categoría de auxiliar administrativo./ Percibía una retribución mensual de 1.156,03 €./ La demandante realizaba las funciones de directora de sucursal. La retribución que corresponde a tal categoría, según convenio, asciende a 1.645,84 €./

SEGUNDO

En fecha

24.03.08, el empleador entregó a la trabajadora carta de despido, que obra en autos en los folios 6 y 7 y quese da íntegramente por reproducida./ TERCERO.- La demandante tenía asignada una dirección de correo electrónico personal, y pleno acceso a Internet./ Debido a fallos informáticos, el empresario realiza un informe de anomalías encontradas en el servidor./ CUARTO.- Dª. Edurne ha utilizado la conexión ha Internet pata chatear con personas ajenas a la empresa./ Los días 5 y 6 de marzo de 2008 e ha conectado a las siguientes paginas web: telecinco, 40 principales, antena tres, formula 1, antena tres series./ Ha utilizado el sistema informático de la empresa para organizar la despedida de soltera de su hermana./ El día 24 de marzo de 2008, D.ª Edurne cambia una reserva del viaje de novios de su hermana a la agencia BARCELO PONTEAREAS./ QUINTO.- La actora no es ni ha sido en el último año representante de los trabajadores./ SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación el 4.04.08, la misma se celebra el 22.02.08 con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por D.ª Edurne , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos esgrimidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido interpuesta por la actora, interpone recurso su representación letrada, construyendo su recurso en base a tres motivos: el primero de los motivos de suplicación lo es al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que pretende la revisión de los hechos declarados probados tercero, cuarto y la adición de uno nuevo que sería el quinto y en los dos siguientes motivos, con amparo en el art. 191 c) de la LPL se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada VIAJES 80 DÍAS S.L.

SEGUNDO

Como adelantábamos, en el primer motivo de su recurso, la trabajadora pretende en primer lugar la revisión fáctica de la sentencia que se concreta del siguiente modo:

  1. Revisión del hecho declarado probado tercero proponiendo la siguiente redacción alternativa: "La demandante tiene una cuenta de correo electrónico personal ( DIRECCION000 ), a la que podía acceder por Internet, a través de los ordenadores de la empresa.

    En fecha 17 de marzo de 2008, personal de la empresa Silver Copy S.L. contratada por la empresa demandada, proceden a la extracción de datos del disco duro, formateando e instalando softwares y datos. En fecha de 18 de marzo de 2008 emiten factura por importe de 52,20 euros.

    El día 24 de marzo de 2008, don Juan Ramón realiza un informe de anomalías encontradas en el PC-servidor".

    Ampara la anterior revisión los folios 96 a 111 que se corresponde con el Informe de anomalías aportado por la empresa de los que se desprende, dice la recurrente, que la dirección de correo de la empresa es 80dias@over.es así como en el folio 95 (factura de la empresa que reparó el ordenador) de la que no se acredita que los trabajos de la empresa Silver Copy S.L. fueran debidos a fallos informáticos como señala la juez de instancia en fundamentos pero con indudable valor fáctico.

    Que la revisión pretendida no puede prosperar por las siguientes consideraciones: 1) La juez declara probado en el HP 3º que la trabajadora tenía asignada una dirección de correo electrónico personal, y parte de ese dato o hecho cierto para calificar su conducta. Y lo que pretende ahora la trabajadora con su revisión es afirmar que dicha dirección de correo no estaba asignada por la empresa sino que era personal, pero dicha afirmación (de que era personal) encierra una revisión negativa, esto es, suprimir lo afirmado (tenía asignada una dirección de correo) lo que no resulta directamente de los documentos citados sino de la deducción y por ello valoración interesada de la parte de que, existiendo una dirección de correo a nombre de la empresa, la otra, con el nombre de la trabajadora, era personal y no asignada por la empleadora; 2) No comete pues error, la juzgadora, a la hora de redactar el HP3º en relación a este punto; 3) en relación a la intervención de la empresa de informática Silver Copy S.L., lo que se pretende con la revisión del HP 3º es en realidad suprimir la expresión recogida en el mismo por la juez de instancia respecto de que "Debido a fallos informáticos..." y dicha conclusión fáctica la ha recogido la juez de instancia en virtud del interrogatoriodel demandado según consta claramente en el acto del juicio oral y dicho medio de prueba no puede ser utilizado para revisar los hechos probados (tampoco se pretende) y de los documentos que amparan la citada revisión/supresión no se detecta error en la juzgadora al afirmar que la empresa de informática fue llamada por una avería o fallo informático. En realidad no existe una real contradicción entre el relato judicial y el relato que se presenta como alternativo en este punto y lo que subyace en dicha redacción alternativa es la pretensión de eliminar del relato judicial un dato fáctico y de acuerdo con el reiterado criterio de esta Sala, no es acogible una revisión fáctica cuya pretensión es eliminar un hecho declarado probado al socaire de la introducción de otro hecho no contradictorio con el pretendido eliminar, en cuanto se estaría habilitando una vía para las llamadas revisiones fácticas negativas al margen de lo establecido en la letra b) del art. 191 de la LPL. 3 ) El resto de elementos que se introducen en el referido HP 3º no tienen trascendencia para la cuestión litigiosa.

  2. Revisión del hecho probado cuarto cuyo tenor literal sería el siguiente: "Doña Edurne ha utilizado la conexión a Internet para chatear con personas ajenas a la empresa desde su dirección de correo electrónico DIRECCION000 .

    Ha utilizado el sistema informático de la empresa para organizar la despedida de soltera de su hermana, la cual había contratado los servicios de la empresa Viajes 80 días S.L.

    El 24 de marzo de 2008, doña Edurne cambia una reserva de viaje de novios de su hermana doña Paloma a la agencia BARCELÓ PONTEAREAS a petición de ésta última".

    Sustenta la anterior modificación el Informe de anomalías ya citado y el interrogatorio del demandado. Que éste último no es medio de prueba hábil para proceder a la rectificación o revisión del hecho probado en cuestión y por ello deben ser rechazadas de plano todas las modificaciones amparadas en dicho medio de prueba. En cuanto al resto, lo cierto es que, del mismo modo que sucede en la revisión antes instada, la redacción que ahora se propone del hecho probado cuarto no aporta ningún elemento relevante al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, tal y como ha sido redactado por la juez de instancia y lo que es más importante, no se detecta error en la juez de instancia a la hora de su redacción, de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LECiv , que justifiquen la modificación que se interesa. Es a la juzgadora de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Por último pretende suprimir determinados extremos (conexiones a Telecinco, Cuarenta Principales, Antena tres...) con la simple afirmación de que tales hechos nada tienen que ver con el despido, lo que tampoco vale para su supresión al no sustentarse, en fin, en medio de prueba hábil, documental o pericial.

  3. Se pretende añadir al relato fáctico un nuevo hecho...

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