STSJ Galicia 4211/2008, 4 de Noviembre de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:6848
Número de Recurso825/2004
Número de Resolución4211/2008
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000825 /2004 interpuesto por AEGON contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº

002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Elisa en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado AEGON. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000352 /2003 sentencia con fecha veintinueve de Octubre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. D. Carlos José falleció el 04-03-2002 cuando se encontraba en su puesto de trabajo en la cooperativa SATE SC, como consecuencia de un shock cardiogénico secundario a una cardiopatía isquémica arterioesclerótica./ 2. En virtud de auto de 10-06-2002 dictado por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Ferrol se declaró como únicos y universales herederos abintestato de D. Carlos José a sus hermanas en segundo grado de consanguinidad: Dª Amparo y Dª Elisa ./ 3 . La cooperativa para la que trabajaba el Sr . Carlos José había suscrito con la compañía aseguradora AEGON una póliza de seguro colectiva de accidente de trabajo que aseguraba al trabajador fallecido, cuyo contenido se da por reproducido por hallarse unido a los autos./ 4. En fecha 11-06-2002 se celebró el acto de conciliaciónadministrativa ante el SMAC con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Elisa contra la compañía de seguros AEGON debo condenar a la compañía aseguradora al abono a la actora de la cantidad de 30.050,61 euros así como al abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS sobre la referida cantidad desde el 04-03-2002 .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, Aegón Seguros Generales S.A, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de lo establecido en la letra a) del articulo 191 de la ley de procedimiento laboral. nulidad de actuaciones por existencia de litis consorcio pasivo necesario y reposición de los autos al momento anterior al juicio por haberse infringido normas o garantías que han producido indefensión. Por no haberse demandado, ni a la empresa ni a la mutua ni al Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni Tesorería General de la Seguridad Social en un procedimiento en el que se solicita la declaración de existencia de un accidente de trabajo. Con base en lo siguiente:

  1. Que en la demanda inicial de los autos además de la condena de Aegón a abonar la mitad del capital garantizado en la póliza de accidentes suscrita con SATE para el riesgo de "muerte accidental", se solicitaba que se declarase que "la muerte del trabajador D. Carlos José , obedeció a accidente de trabajo cuando se encontraba en su puesto de trabajo prestando servicios para la cooperativa SATE SCL."

  2. Que el proceso se ha seguido exclusivamente contra la entidad aseguradora AEGON no habiendo sido demandada ni la empresa en la que trabajaba el trabajador fallecido (SATE SCL), ni la Mutua aseguradora de accidentes de Trabajo, ni el INSS y la TGSS.

  3. Que en el acto del juicio Aegón manifestó que en función de la relación procesal (que se había constituido únicamente con AEGON) no era, posible acceder a la solicitud de que se declarase la como muerte derivada de accidente de trabajo, y así se hizo constar. De forma que había que acordar de oficio para la válida constitución de la relación jurídico procesal, la citación como demandadas de todas aquellas entidades y empresas que podrían verse afectadas por el fallo.

  4. Pese a lo anteriormente expuesto en la Sentencia ahora recurrida, fundamento jurídico segundo, se declara que la muerte del actor ha de considerarse accidente de trabajo y con apoyo en tal declaración se estima la segunda petición de la demanda (condena de Aegón) ocasionando a la misma una absoluta indefensión.

Y en función de ello, solicita la nulidad de actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que para entrar a conocer de la calificación de la muerte como accidente de trabajo deberían de haber sido demandadas las otras partes que se han dejado establecidas.

Según reiterada Jurisprudencia es bien sabido que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.

El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal (art. 12.2 y 116.1.3º LECiv [RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ]) de creación jurisprudencial (sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 [RJ 1984\4475], 3-6-86 [RJ 1986\3446], 1-12-86, 15-12-87 [RJ 1987\8942], 17-2-00 [RJ 2000\2050], 31-1-01 y 29-7-01 [RJ 2001\2137] de esta Sala IV y de 3-7-01 [RJ 2001\4986] y 1-12-01 [RJ 2001\9920] de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. Ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsióndel art. 81 LPL (RCL 1995\1144, 1563 ) en relación con el art. 80.1 . b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de el o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal.

La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público (STC 165/1999 [RTC 1999\165 ]) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte.

El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 (RTC 1994\335) y 22/4/97 (RTC 1997\84 ) que «la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto (SSTS de 15 de diciembre de 1987 [RJ 1987\8942]; 14 de marzo [RJ 1988\1917], 19 de septiembre [RJ 1988\6912] y 22 de diciembre de 1988 [RJ 1988\9892]; 24 de febrero [RJ 1989\935], 17 de julio [RJ 1989\5477] y 1 [RJ 1989\8917] y 11 de diciembre de 1989 [RJ 1989\8944] y 19 de mayo de 1992 [RJ 1992\3571 ])». Y también que «no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial» (SSTC 118/1987 [RTC 1987\118], 11/1988 [RTC 1998\118], 232/1988 [RTC 1988\232], 335/1994 [RTC 1994\235], 84/1997 [RTC 1997\84], 165/1999 [RTC 1999\165] y 87/2003 [RTC 2003\87 ]).

Es cierto que el Tribunal Supremo sostiene en Sentencias STS, sala 6a, 20.12.82 ; STS, sala 6a, 19/11/83 ; TS, sala 4ª, 23.11.90 ) que "en los Procesos por accidente de trabajo debe demandarse a la empresa, mutua aseguradora- si cubriera los riesgos- al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social y si no se les demanda tiene el Magistrado el deber de impulsar el proceso, lo que da lugar a la nulidad de actuaciones para subsanar tal omisión." (Tribunal Supremo sala 6,

19.11.83; TS, sala 4ª, 4.2.91; TS, sala 6ª, 9.3.87 ). Y que, siguiendo en dicha línea la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 16 julio 2004 , recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4165/2003. RJ 2004 \5431, dice que ....... ello no quiere decir que la exigencia de llamar a la empresa a los

procesos de accidentes de trabajo para configurar correctamente la relación jurídico-procesal haya quedado huérfana de soporte legal. El art. 141 de la actual Ley de Procedimiento Laboral , ofrece pauta suficiente para entender que no es así, puesto que dispone que en todos los procesos de accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuyas demandas no aparezca el nombre de Entidad gestora o aseguradora, el Juez deberá requerir su identificación «al empresario demandado». No es difícil, pues colegir de ello, que persiste la exigencia legal de que, en todos los procesos de tal clase el empresario debe estar presente como parte para que quede válidamente constituida la relación jurídico-procesal. En definitiva, sigue existiendo en el caso un litisconsorcio pasivo necesario de origen legal. Mas aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la...

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