STSJ Galicia 4005/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:5851
Número de Recurso3120/2008
Número de Resolución4005/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003120 /2008 interpuesto por Bartolomé , Jorge contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Bartolomé , Jorge en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado INGEMARGA, SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000180 /2008 sentencia con fecha doce de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes D. Bartolomé y D. Jorge han venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada INGEMARGA S.A., con CIF N° A27017409, con arreglo a las siguientes circunstancias profesionales:

DEMANDANTE ANTIGUEDAD CAT. PROFESo SALARIO/MES

D. Bartolomé 24·02·1988 Oficial 2" 1.234,20 €

D. Jorge 10-12-1990 Oficial 2" 1.241,97 €SEGUNDO.- Tras la tramitación del correspondiente expediente contradictorio, el 25 de febrero de 2008, la demandada entregó a cada uno de los demandantes carta de despido con efectos en la fecha de su notificación, basada en ambos casos en la inasistencia a su puesto de trabajo los días 26 de enero y 2, 9 Y 10 de febrero de 2008, así como en la transgresión de la buena fe contractual. Las respectivas cartas de despido se hallan unidas a los autos y su contenido se da por expresamente reproducido..-TERCERO.- Los actores prestan servicios en la sección de sierras de la empresa demandada que, en enero de 2008, contaba con 51 trabajadores. .-CUARTO.- El 9 de septiembre de 1987, en reunión del Comité de Empresa y la Dirección de la empresa demandada, se acordó el establecimiento del sistema de turnos en la sección de sierras. .-El 25 de agosto de 1988, las mismas partes indicadas acordaron el establecimiento de un 5° turno de trabajo en la sección de sierras, así como una prima de 300 pesetas por hora para los trabajadores que tuvieran que trabajar en sábado, domingo o festivo. .-En reunión del Comité de Empresa y la Dirección de la demandada de fecha 30 de agosto de 1988, se comunicó por la dirección el sistema de turnos en sierras, sistema al que prestaron su conformidad todos los miembros del Comité. .-Constan unidas a autos las actas de las reuniones indicadas como doc. 38, 39 Y 40 de la empresa, y su contenido se da por reproducido.

.-QUINTO.- En diversas reuniones del Comité de Empresa y la Dirección de la demandada a lo largo del periodo de tiempo transcurrido entre los acuerdos mencionados en el hecho precedente y la actualidad, se trató la revisión de la prima de festivos y fin de semana. Concretamente, dicho tema fue tratado en las reuniones de 26 de abril, 3 de julio, 18 y 24 de septiembre de 2002, 12 de diciembre de 2003, 30 de noviembre de 2006, 7 de febrero y 9 de marzo de 2007. Constan unidas a autos las actas de las reuniones indicadas como doc. 40 a 49 del ramo de prueba de la demandada, y su contenido se da por reproducido.

El 9 de noviembre de 2007, varios trabajadores de la demandada presentaron un escrito a la empresa en el que se contenían diversas solicitudes, y entre ellas, que las horas de trabajo realizadas en sábados y domingos fueran abonadas como horas extraordinarias. El documento consta unido con el ramo de prueba de los demandantes al folio 495, y su contenido se da por reproducido. .-SEXTO.- El 18 de enero de 2008 los demandantes, j unto con otros trabajadores de la sección de sierras, comunicaron por escrito a la empresa que a partir del día 26 de enero de 2008, inclusive, dejarían de prestar sus servicios en sábados y domingos. .-La comunicación obra unida a autos como doc. 55 de la empresa, y su contenido se da por expresamente reproducido. .-SÉPTIMO.- En diferentes reuniones del Comité de Empresa y la Dirección de la demandada celebradas desde el 24 de enero de 2008, las partes trataron la situación creada ante la comunicación realizada por los trabajadores y negociaron el valor de las horas de trabajo en sábados, domingos y festivos, así como el plus de nocturnidad.

OCTAVO

En la demandada es de aplicación el convenio colectivo para el sector de la edificación y obras públicas de la provincia de Lugo, que remite, en lo no previsto en el mismo, al convenio colectivo general del sector de la construcción. .- NOVENO.- Los trabajadores demandantes no acudieron a trabajar en los días que se señalan en cada una de las cartas de despido. .-DÉCIMO.- Los demandantes ostentan la condición de miembros del Comité de empresa. .-DÉCIMO PRIMERO.- El 14 de marzo de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por D. Bartolomé y D. Jorge contra la empresa INGEMARGA S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de los actores, convalidando la decisión extintiva, sin que tengan derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia de los despidos de los demandantes con la absolución de la empresa demandada.

Frente a ella los propios demandantes interpones recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) para añadir al hecho probado quinto lo siguiente: "Así mismo en las reuniones de 30 de Noviembre de 2006 y 7 de febrero de 2007 se propuso por parte del Comité de Empresa a la empresa la supresión de los turnos de fin de semana y el establecimiento de las jornadas semanales de lunes a viernes en la Sección de Sierras a lo que contesta la representación de la empresa que esto no es posible. Constan unidas a autoslas actas de las reuniones indicadas como documentos 40 a 49 del ramo de prueba de la demandada y su contenido se da por reproducido."

La adición no se admite porque la propia sentencia recoge tales extremos al dar el contenido de las reuniones por reproducido.

B) la modificación del hecho probado sexto para se incorpore que: "Los días 28 y 29 de enero los trabajadores se personaron en su centrote trabajo, siéndole denegado el acceso al mismo."

Adición que no prospera porque el acta de la inspección solo hace referencia al día 29 de enero y constata que se encuentran fuera de las instalaciones y lo manifestado por ellos.

C) Se pretende añadir un nuevo hecho probado el séptimo en el que se recoja la carta que la empresa remite por conducto notarial a los sindicatos y en el apartado D que se incluya también cono nuevo hecho probado el contenido integro del acta de la inspección de trabajo.

Ninguno de los motivos puede ser estimado porque la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que los informes y actas de los Organismos administrativos -doctrina referida muy destacadamente a la Inspección de Trabajo- carecen de aptitud para modificar por sí mismos las conclusiones fácticas de Instancia, a pesar de que sus autores sean funcionarios públicos y tengan conocimientos especializados que atribuyen a sus intervenciones cualidad de imparciales e independientes, hasta el punto de que sus criterios sean considerados como una prueba testifical documentada y muy cualificada, pero sin que llegue a estar dotada de la fehaciencia que permita atribuirles cualidad revisoria de las conclusiones valorativas del Juzgador (sobre tales extremos, SSTS 16/03/90 Ar. 1829, 05/10/90 Ar. 7529, 15/12/ 92 Ar. 1659, 18/09/92 Ar. 6911 y 05/10/93 Ar. 7161 ), salvo que las afirmaciones administrativas no contradigan las apreciaciones de hecho del Magistrado y se limiten a complementar extremos en términos de perfecta compatibilidad, estando referidas a puntos que debieran constar reflejadas en los hechos declarados probados (SSTSJ Galicia 04/12/07 R. 3664/07, 20/11/06 R. 3035/04, 06/04/06 R. 3954/03, 23/02/06 R. 4092/03 ,...).

D) Y por último se pretende incorporar al relato histórico la redacción de una norma jurídica -artículo de un Convenio Colectivo- y puesto que la cuestión de fondo no tiene por objeto la interpretación de ese precepto -impugnación o conflicto colectivo-, como norma jurídica que es no tiene porque figurar en la relación de los hechos probados.

SEGUNDO

Como segundo y tercer motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 54.2 y 55 ET , en relación con los artículos 98 y 99 del convenio colectivo General Estatal de la construcción; el 1257 Código Civil, en relación con el 82.3 ET; el 41 ET; el 35.4 ET; y el 37.2 CE; así como los artículos 55.5 ET en relación con los artículos 24 y 28 CE y 12 LOLS; y la jurisprudencia que cita.

Y todo ello porque entiende que no ha habido inasistencia al trabajo ni trasgresión de la buena fe ya que el convenio colectivo de Lugo solo regula el trabajo de lunes a viernes, el convenio colectivo general habla de 40 horas semanales por lo que el trabajo en sábado y domingo es ilegal o en su caso, constituirían horas extras y por lo mismo voluntarias y por lo que se refiere al pacto de 25-8-88 solo obligaría a los...

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