STSJ Extremadura 576/2006, 14 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:1528
Número de Recurso397/2006
Número de Resolución576/2006
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00576/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100402, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 397 /2006

Materia: ACCIDENTE

Recurrente/s: Rogelio

Recurrido/s: ASEPEYO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0000645

/2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a catorce de Septiembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLHa dictado la siguiente

SENTENCIA 576

En el RECURSO SUPLICACION 397/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. ANGEL GARCIA CALLE, en nombre y representación de Rogelio , contra la sentencia de fecha 25/1/2006, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 645 /2005, seguidos a instancia de Rogelio frente a ASEPEYO, parte representada por la Sra Letrado Dª. PALOMA GUTIERREZ GOYENECHE en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El actor, Rogelio , afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, inició una situación de Invalidez Temporal el 8-02-05. 2.- La entidad codemandada, Asepeyo, que por concierto tiene asumida la cobertura de las contingencias comunes y profesionales, con fecha de 18 de junio, rehusó el abono de las correspondientes prestaciones por no hallarse el actor al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social. 3.- El actor adeudaba las cuotas correspondientes a los meses de febrero a octubre del 2004, cuotas que abonó posteriormente el 26-6. 4.-Precedida de la correspondiente reclamación, que fue desestimada, presentó demanda en el Juzgado de lo Social".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Rogelio contra ASEPEYO, sobre prestación de INVALIDEZ Temporal, debo absolver y absuelvo libremente a dicha Mutua demandada de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 02/6/2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07/9/2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal que le son denegadas porque, perteneciendo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en el momento de la baja para el trabajo no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas.

En los motivos del recurso, dedicados, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se puedan haber cometido en la sentencia recurrida y que pueden ser estudiados conjuntamente, se citan los artículos 12 del Real Decreto 1.273/2003, el 28 del Decreto 2.530/1970 y la disposición adicional 39 de la Ley General de la Seguridad Social , aduciendo que, tras la introducción de esta última norma por la Ley 53/2003 , no puede sostenerse que el mecanismo de invitación al pago de las cuotas adeudas en los regímenes en que sea requisito para el acceso a las prestaciones el hallarse al corriente en el pago no sea aplicable a la prestación de incapacidad temporal, ya que en ella no se hace distinción alguna, y que no puede aducirse en contra la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que alude el juzgador de instanciaporque se refiere a supuestos anteriores a la entrada en vigor de esa norma.

La referida disposición adicional de la Ley General de la Seguridad Social, después de establecer el principio de que "en el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena", añade que "a tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen...

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