STSJ Murcia 1021/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ABELLAN MURCIA
ECLIES:TSJMU:2006:918
Número de Recurso962/2006
Número de Resolución1021/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01021/2006

ROLLO Nº: RSU 962/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a dieciséis de octubre del dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE ABELLAN MURCIA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia numero 243/06 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 1 de junio del 2006, dictada en proceso número 855/05, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Pedro Miguel frente ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y CONSILOR CONSTRUCCIONES, S.L...

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ABELLAN MURCIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El actor D. Pedro Miguel , nacido el 18-3-69 venía prestando servicios como albañil para la empresa CONSILOR CONSTRUCCIONES, S.L., dedicada la actividad de Construcción, desde el día 16-7-03, mediante contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, que tuvo por causa la ejecución de las obras en "Obra Marina la Torre de Mojacar (Almería), con la categoría profesional de Oficial de 1ª ferrallista y salario mensual de 1050,25 euros. La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la mutua LA FRATERN1DAD-MUPRESPA. El actor está casado y tiene dos hijas menores de edad. SEGUNDO.- El día4-11-03, y mientras el actor se encontraba trabajando por cuenta y orden la empresa demandada en las citadas obras, colaborando en labores de encofrado, sufrió un accidente de trabajo. El trabajador se encontraba en el forjado de la tercera planta de la zona F de la obra de construcción, realizando trabajos de encofrador en un momento dado fue a descender a la planta inferior, utilizando para ello una escalera manual que se utilizaba para comunicar ambos forjados, procediendo para ello a sujetar con las manos los largueros de la escaleras, que "sobresalían algo por encima del forjado", poniendo el pie derecho sobre un peldaño y al colocar el otro pie, se resbaló, cayendo al forjado inferior, desde una altura de 2,80 metros. En el suelo de este forjado se encontraban tablones de encofrado y puntales, procedentes de la operación de desencofrado que se había realizado en dicha planta, y en su caída, el trabajador pisó una cuña de madera. TERCERO.- A consecuencia de la caída el actor sufrió lesiones consistentes en fractura Conminuta de 1/3 distal de tibia y peroné izquierdos, que precisó tratamiento quirúrgico mediante material de osteosíntesis con placa atornillada y por las que permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 4-11-03 hasta el 2-7-04, habiendo percibido el actor en concepto de prestaciones por IT, la cantidad de 6.123,65 € de la Mutua que cubría contingencias, y en concepto de pago delegado. El total de días que tardó en curar de sus lesiones permaneciendo en situación de incapacidad temporal es de 242 días, hasta el alta médica de la Mutua el 2-7-04, de los que 12 precisó ingreso hospitalario. Tras incorporarse el actor a su trabajo, se le vuelve a dar baja médica por los Servicios públicos de Salud en fecha 11-8- 04, por contingencias comunes. CUARTO.- Por Resolución del INSS de fecha 3-2-05, se le reconoció la prestación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, con fecha de efectos económicos de 28-10-04 (fecha del informe Propuesta del EVI), ingresando la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA en la TGSS en fecha 9-6-05 la cantidad de 74.670,52 € correspondientes al importe del Capital coste de renta. En la citada Resolución se reconocieron como secuelas del accidente: Edema en 1/3 medio-1/3 inferior de pierna y pie izquierdo y limitación de más del 50% de articulación tibio-peronea astragalina, especificándose en el Informe médico de Síntesis por el médico evaluador esa limitación de la siguiente forma: Flexión dorsal = 0 (bloqueada a 90°), Flexión plantar = -20°, Subastragalina bloqueada. Además de las anteriores también quedaron como secuelas al actor dos Cicatrices quirúrgicas de 11,5 cm. en cara externa y de 16 cm. en cara interna de pierna izquierda. En informe de 21-5-04 emitido por facultativo de la Mutua, Sr. Jose Augusto se hizo referencia a prueba de TAC realizada el 20-5-04 en la que se detecta Südeck (Osteoporosis neuropática) estableciendo tratamiento farmacológico con Calcitonina y calcio y RHB, y tras el tratamiento existió mejoría de la osteoporis si bien persistía tras el tratamiento aplicado, como recogió también en el IMS el médico evaluador. QUINTO.- Por parte de la Inspección de Trabajo se levantó Acta de infracción en fecha 23-2-04 con Nº 172/04, en virtud de visita girada el 14-11-04, haciendo constar como causas del accidente: -.Resbalón del trabajador al iniciar el descenso por la escalera manual, y -.Existencia de tablones y cuñas de madera procedente del desencofrado del forjado sobre el que cayó el trabajador. Los hechos se consideraron atribuibles a una falta de orden y limpieza del lugar donde ocurrió el accidente, y constitutivos de infracción en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto-Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS), por incumplimiento del deber general de seguridad establecido en el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos laborales (LPRL), en relación con lo dispuesto en el artículo 10 a) y e) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (B.O.E. del 25). La infracción se tipificó y clasificó como GRAVE, del artículo 12.17 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. 08.08.00 ), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8). Se graduó la sanción en grado MINIMO, de conformidad con los artículos 39 y 40.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, (BOE del 8 ), y se propuso una sanción por un importe de: "MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.502,54 €). El...

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