STSJ Comunidad Valenciana 925/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteSALVADOR DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2006:8078
Número de Recurso184/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución925/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 925

En el recurso de apelación num AP-184/2006, interpuesto como parte apelante por D. Darío representada por el Procurador DÑA. CELIA SIN SANCHEZ y dirigida por el Letrado D. VICENTE TOUS TERRADES contra Sentencia 19.01.2006 (P.O. 152/2005), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, contra resolución del Ayuntamiento de Vergel de 17.02.2005 denegando la certificación de acto presunto, así como la denegación de licencia de obras solicitada y Decreto de suspensión de obras de 26.01.2005 .Habiendo sido parte en autos como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE VERGEL representada por el Procurador Dña. CELIA SIN SANCHEZ y dirigida por el Letrado D. D. EVARISTO J. APARISI SERVER y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Salvador Bellmont Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñaldo por el Juzgado de lo Contencioso- Administravo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenido la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante es en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurr

TERCERO

No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendien para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 8 de Septiembre de dos mil seis, si bien la deliberación se prolongó durante varias sesiones, adoptada resolución anunció voto particular Ilmo. Sr. D. Carlos Altarriba Cano y el Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana .

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega excepto el plazo para dictar senencia por haberse alargado las deliberaciones durante varias sesiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante D. Darío interpone recurso contra Sentencia

19.01.2006 (P.O. 152/2005), dictada por el Juzgado de lo ContenciosAdministrativo nº 3 de Alicante , contra resolución del Ayuntamiento de Vergel de 17.02.2005 denegando la certificación de acto presunto, así como la denegación de licencia de obras soli y Decreto de suspensión de obras de 26.01.2005 .

SEGUNDO

Para el adecuado análisis de la cuestión sometida a debate, se debe partir de los siguientes elementos de hecho:

  1. - El 10.08.2004 por D. Darío se solicitó al Ayuntamiento de Vergel licencia para la construcción de un edificio en la Calle Almassera de Vergel.

  2. -El día 26.10.2004 el apelante presenta escrito en el Ayuntamiento de Vergel solicitando la emisión de certificado acreditativo del silencio administrativo positivo.

  3. - A petición del Ayuntamiento con fecha 4.11.2004 el Arquitecto Municipal emite informe en el siguiente sentido:

    "...no se encuentra objeción o reparo alguno que impida la concesión de la licencia solicitada.."

    Si bien condiciona el comienzo de las obras a la aportación de proyecto de telecomunicaciones.

  4. - Iniciadas la obras por el hoy apelante, exist informe de la Policía Local de 26.01.2005 dando cuenta del inicio de las obras al Alcalde, que en esa misma fecha dicta providencia pid informe a los servicios técnicos municipales, en la misma fecha, emisión de informe del Arqui Técnico Municipal y en la misma fecha Decreto de la Alcaldía ordenando la suspensión de las obras e iniciando expediente de legalización y disciplina urbanística.

  5. - Con fecha 17.02.2005, previo informe desfavorable del Arquitecto Municipla y Secretaría, la Junta de Gobierno Local acordó denegar la licencia solicitada en tanto no se apruebe el PA posterior proyecto de reparcelación, denegar la institución del silencio administrativo.

  6. - La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante entendió que las resoluciones de la Administración son ajustadas a derecho y procedía su confirmación.

    Frente a la sentencia y resoluciones municipales se ha interpuesto el presente recurso de apelación.

TERCERO

El núcleo del debate se centra en establecer si el demandante adquirió licencia de obras por "silencio administrativo positivo", para ello y como cuestión previa y esencia tendremos que determinar si las licencia de obras estaban suspendidas en el ámbito de actuación de la licencia solicitada.

La suspensión podría venir de la mano de la presentación el día 28.06.2004 por Promociones Bocheto S.L. al Ayuntamiento de solicitud de tramitación relativa a un Programa de Actuación Integrada para el desarrollo urbanístico del sector de suelo urbano y cauce del rio Girona, con fecha 11.10.2004 en el D.O.G.V. aparece insertado anuncio de sometimiento a información pública de la Alternativa Técnica de Programa de la Calle Almassera, Miraflor y límite del Sector "B" del suelo urbano.

En el informe de Secretaría que toma como base la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para entender que el actor al no haber seguido la vía del art. 75.2 de la L.R.A.U . y cumplir con las condiciones del precepto ni siquiera habría iniciado el procedimiento para el otorgamiento.Pues bien, procede anulizar si las licencias estaban suspendidas prola presentación de un PAI de iniciativa particular.

El art. 48 de la (hoy derogada) Ley 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística, regula el denominado Programa de Actuación Integrada "a instancia de particular" por el procedimiento simplificado recogiendo en el punto 1 C) del precepto la exposición al público y como ya informó la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes el 5.03.2003 a consulta del Ayuntamiento de Denia el art. 57.1.B) de la Ley 6/1994, de 15 de Noviembre, de la Genealidad Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística y 157 del Planeamiento:

"...La resolución por la que se convoca el período de información pública de los planes surtirá el efecto suspensivo de licencias que la ley estatal asocia a la aprobación inicial de ellos, sin que sea preciso ni exigible que dicha resolución señale expresamente las áreas afectadas por la suspensión...".

Es decir, el art. 57.1.B ) asimilaba la "resolución" de convocatoria de información pública al acuerdo de aprobación inicial de la legislación estatal, es decir, es el acuerdo municipal el que determina la suspensión y no la mera iniciativa particular, entre otras cosas, porque la supensión de licencias puedar dar lugar a indemnizaciones que tendría que abonar el Ayuntamiento, por ello no puede dejarse la suspensión a la mera iniciativa particular, por ello, la Sala asume la oponión de la Generalidad en el sentido que de será la resolución o acuerdo municipal el que debe suspender licencias y publicar dicha suspensión, de lo contrario las licencias no deben entenderse suspendidas.

Como quiera que el art. 57 de la LRAU había creado alguna confusión el art. 101.8 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana , ha establecido con toda claridad:

"...Los instrumentos de planeamiento sometidos a exposición al público por los particulares no suspenden la tramitación del procedimiento de otorgamiento de licencias. El Alcalde, de oficio o a instancia del interesado, podrá acordar la suspensión de licencias si el documento de iniciativa particular reviste interés público que lo justifique. El Alcalde deberá resolver sobre ello en el plazo de un mes desde que se le curse la petición correspondiente. La suspensión a que se refiere este apartado tendrá el mismo plazo de duración que la establecida en el apartado 3 del presente artículo...".

Se concluye pues por parte de la Sala que en el momento el demandante solicita licencia de obras no existía suspensión de licencias, por lo que se procede a analizar la adquisición por "silencio administrativo positivo".

CUARTO

En primer lugar, procede a juicio de la Sala analizar la doctrina del silencio administrativo desde la perspectiva de la legislación estatal y luego conectarla con la legislación autonómica, para ello nos bastará con remitirnos a la dictrina de la sentencia de esta Sala y Sección Tercera de 24.05.2005 (AP-734/2004 ) donde se estableció:

"...la materia del silencio administrativo viene dada por la normativa general de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999 ) y Disposición Adicional Cuarta de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística.

Esta materia ya ha sido estudiada por esta Sala en diversas sentencias partiendo de la doctrina establecida para "unificación de doctrina" en la sentencia 1487/2002 de 4 de Noviembre (Rec. Casa. Unif. Doctri. 1/2002 ) y que ha sido seguido por otras sentencias de esta Sala y Sección Tercera 14.01.2004(AP-694/2003), 1.12.2004 (AP-613/2003) y 2.12.2004 (Rec. 1773/2000 y 389/2001 ).

La Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, reformada por la Ley 4/1999, parte de una premisa muy clara en el art. 43.2 cuando se ha iniciado un procedimiento por solicitud del interesado ".. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario..." y esa estimación de las peticiones de los interesados se produce según el art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR