SAP Barcelona 7/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2009:1487
Número de Recurso128/2008
Número de Resolución7/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 7/2009

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de Enero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 260/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancia de D. Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ RAFAEL ROS FERNÁNDEZ, contra D. Luis Antonio y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador de los Tribunales D. RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Octubre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Salvador , con domicilio en Barcelona, DIRECCION000 , NUM000 NUM001 NUM004 y NIE NUM002 , representado por el Procurador José Rafael Ros Fernández y defendido por el Letrado Fernando Martínez Iglesias, contra D. Luis Antonio , con domicilio en Mahón, calle DIRECCION001 , NUM003 NUM004 NUM004 y NIF NUM005 y contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con domicilio en Barcelona, Av. Diagonal, 575 y CIF A-60917978, representados por el Procurador Raúl González González y defendidos por la Letrada Carmen García Franco de Sarabia, debo CONDENAR y CONDENO a lasdemandadas a que satisfagan solidariamente al actor la suma de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros) más los intereses legales, que en el caso de D. Luis Antonio son el interés legal desde la interposición de la demanda y en el caso de WINTERTHUR es el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha del siniestro y hasta los dos años y el 20 % desde los dos años y hasta el completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opusieron respectivamente; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de Diciembre de 2.008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primer grado estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor D. Salvador , contra D. Luis Antonio y su aseguradora Winterthur Seguros Generales S. A., en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del artículo 1902 del Código Civil , en la que reclamaba el abono de indemnización para sí, como consecuencia de las lesiones sufridas el día 16 de julio de 2004 al ser golpeado, cuando se bañaba en la Playa es Grao de Mahón, por la embarcación conducida por el codemandado Sr. Luis Antonio .

Frente a dicha resolución se ha alzado la parte demandada, en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso y que le conducen a sostener la culpa exclusiva del actor, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que sea absuelta de las pretensiones deducidas en su contra.

Y se ha alzado también la parte actora aduciendo error en la valoración de la prueba en tanto que la obrante en autos acredita, a su entender, la negligencia del demandado.

SEGUNDO

Para la resolución de los recursos de apelación interpuestos parece oportuno recordar la doctrina jurisprudencial consolidada en orden a la interpretación y aplicación del artículo 1902 del Código Civil , sin olvidar que en esta materia es necesario huir de todo automatismo en la aplicación del precepto y que han de analizarse todas las circunstancias que concurren en cada supuesto para determinar si el concreto evento reúne o no todos los requisitos necesarios para que pueda hacerse aplicación del referido precepto, debiendo destacarse la importancia que tiene la cumplida acreditación del nexo causal entre acción u omisión y resultado dañoso, más allá de lo que son meras hipótesis o conjeturas, y la necesidad de valorar cuál era la diligencia exigible en el concreto supuesto sometido a consideración judicial.

Así, en lo que se refiere al nexo causal, es jurisprudencia plenamente consolidada la que señala que para la imputación de responsabilidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, que ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, siendo precisa la existencia de una prueba terminante, sin que sean suficientes meras deducciones o probabilidades, debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, pues el "cómo" y el "porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso y deben ser probados de forma contundente, pudiendo citarse, en este sentido, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1999, de 8 de febrero de 2000, de 30 de junio de 2000, de 21 de abril de 2005, 31 de mayo de 2005 y de 11 de octubre de 2006 .

Por otra parte, no basta la mera existencia de nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido para que surja la obligación de indemnizar, sino que también es necesario que pueda formularse un reproche culpabilístico al agente por la realización de dicha conducta, lo que resulta exigible incluso en los supuestos de la denominada "responsabilidad por riesgo", pues debe...

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