SAP Vizcaya 389/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2008:1083
Número de Recurso505/2007
Número de Resolución389/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 389

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIAEn Bilbao a diez de julio de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 767/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante: AXA AURORA IBERICA S.A. , representado por el Procurador Sr. Arostegui Gómez y dirigido por el Letrado, José Manuel Martinez de Bedoya y como apelados, SEGUROS BILBAO S.A. y Gonzalo , representados por los Procuradores Sres. Atela Arana y Apalategui Carasa y dirigidos por los Letrados , Carlos Fuentenebro zabala e Inmaculada Del Villvar Marzo, respectivamente.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fcha 11 de junio de 2007 es del tenor literal que sigue: FALLO: Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Arostegui, en nombre y representación AXA contra D. Gonzalo y Seguros Bilbao con imposición de las costas a la actora.

Conforme al art. 457 de la LECn , contra esta sentencia puede interponerse ante este juzgado recurso de apelación en el término de cinco días desde su notificación, mediante escrito de preparación en el que se citará la resolución apelada y se indicarán los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de AXA AURORA IBERICA S.A. se interpuso en tiempo y forma Recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 505/07 , de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 11 de febrero de 2008 , se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de marzo de 2008.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las perscripciones.

VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS insta, mediante la interposición del presente recurso de apelación, la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso determina en primer lugar y como cuestión previa la inexistencia de mutatio libelli que determina, en ultima instancia la sentencia recurrida. En este sentido señalaba que la entidad actora ahora apelante vía subrogación al amparo de lo dispuesto en el art. 43 de la LCS ejercita acción de responsabilidad extracontractual al amparo de lo dispuesto en el art. 1.902 C.c . y del art. 9 de la LPH y ello contra el propietario de la vivienda causante de los daños sufridos en la vivienda propiedad del asegurado en la entidad actora, a saber D. Gonzalo , la parte demandada se opone señalando que la vivienda estaba arrendada a D. Lázaro , quien como consecuencia de su actuación, causando diversos daños a elementos comunes como privativos, es finalmente autor de los ahora señalados como origen de la reclamación formulada. Señalaba que a la vista de la contestación y de las alegaciones contenidas en las mismas y en las alegaciones complementarias en la Audiencia Previa, las imputaciones ¿ alegaciones- se centraron no solo en la falta de diligencia en relación al mantenimiento y falta de reparación de las instalaciones privativas del piso propiedad del codemandado, sino también en la falta de diligencia del citado propietario en solventar los problemas planteados por el inquilino Sr. Lázaro . La sentencia como expone desestima la demanda en cuanto que considera que se ha producido una alteración en la causa de pedir. Frente a ello, señalaba que no ha existido alteración en la causa de pedir, ni alteración sustancial de las pretensiones como mucho, aclaración de puntos oscuros o precisión de vaguedades o subsanacionesde omisiones y ello amparado según estimaba, por el art. 426 de la LEC . En realidad se trataría de alegaciones complementarias y no de cuestiones nuevas sin que hayan causado indefensión. Tendente a justificar dicha precisión señalaba que no es posible calificar de cuestión nueva todo lo relativo a si Sr. Gonzalo cumplió o no con las obligaciones que como copropietario le incumben art. 9 LPH y en concreto si abordó con la suficiente diligencia los problemas que el inquilino Sr. Lázaro estaba causando a la Comunidad de Propietarios. Por ello, bajo el amparo del citado precepto, cabe analizar la conducta a tal determinación expuesta del Sr. Gonzalo . Por otro lado significaba y expuesto en forma sucinta que en orden a la responsabilidad extracontractual exigible si era precisada al amparo de lo dispuesto en el art. 1.903 del C.c . cuando se menciona el art. 1.902 . Reconocía la vaguedad del relato fáctico, pero ello no impide la determinación o posibilidad de efectuar alegaciones complementarias, aclarar puntos oscuros, plantear hechos nuevo o anteriores si la parte no los conociera o añadir peticiones accesorias, o complementarias de las inicialmente determinadas. En ningún caso insistía se ha producido una petición inicial distinta. Exponía la jurisprudencia que estimaba aplicable al caso. Por demás, incidía, en la acreditación y evidencia de la omisión por parte del Sr. Gonzalo de una actuación diligencia en relación con la situación propiciada por el inquilino Sr. Lázaro , partiendo de lo cual y precisando acreditados los daños reclamados, via subrogación, llegaba a la conclusión precisada de estimación de la demanda instada.

Las partes apeladas instaban, a través de sus escritos de oposición al recurso de apelación, la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Ciertamente es necesario señalar para resolver la cuestión cuál es la pretensión o por mejor decir los hechos y fundamentos sobre los que se asienta la demanda: Así AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA en su demanda, tras poner de manifesto la situación de aseguramiento mantenida con la titular de la vivienda Calle Iparraguire nº 53 2º A de Bilbao Dña Pilar , señalaba que en fecha 18 de Enero 2004 la asegurada Sra. Pilar sufrió un siniestro en la vivienda asegurada al producirse una serie de filtraciones de agua que procedía de la vivienda inmediatamente superior que pertenece al demandado Sr. Gonzalo . Dichas filtraciones produjeron una serie de deterioros que determinaba en forma sucinta. En días posteriores se produjeron nuevas filtraciones que procedían del plato de ducha de la vivienda referida. Con fecha 15 de Marzo 2004 se produjo una nueva inundación de mayor envergadura que produjo daños de mayor consideración en la vivienda asegurada. Dicha inundación provenía de la rotura de una tubería privativa de agua potable fría del suministro al cuarto de baño. Estos son los hechos determinantes justificadores de la pretensión de reclamación ejercitada. Articulaba como sustrato jurídico de dicha pretensión cuando incide en la responsabilidad atribuida al Sr. Gonzalo en primer lugar el art. 1.902 responsabilidad extracontractual contra el propietario del piso, cuya tubería "al romperse" provocó la fuga de agua que ocasionó los daños. Incidía en uno de sus párrafos en que para el supuesto de que la rotura de la tubería no era responsabilidad del propietario sino del inquilino la tubería, privativa de agua potable fría de suministro del baño, se encuentra oculta, no estando al alcance del arrendatario, debiendo responder el arrendador en razón a lo dispuesto en el artículo 1.554.2 C.c . Señalaba igualmente de aplicación el art. 9 LPH -¿no puede sino observarse la íntima conexión con lo precedente- que impone al propietario obligación de observar la diligencia debida en el uso del inmueble. No puede negarse que este es el sustrato de hecho y de derecho recogido en la demanda. Ante la demanda formulada la entidad de Seguros AXA contestó a la demanda: Reconoce los siniestros, sin embargo muestra su disconformidad en orden a lo consignado en la demanda, y expresamente a los hechos, señalando que la vivienda se encuentra arrendada a la persona del Sr. Lázaro . Como la relación de la Comunidad con el Sr. Lázaro ha sido conflictiva en los términos que señalaba, poniendo de manifiesto la actitud no precisamente colaboradora de la Comunidad con el Sr. Gonzalo al objeto de determinar las acciones pertinentes. Señalaba claramente como y desde el relato pormenorizado de circunstancias o incidencias habidas y que precisaba como propiciadas por el inquilino Sr. Lázaro , cuestionaba claramente la causa de la inundación la rotura de una conducción privativa de agua potable fría del suministro del cuarto de baño y negando igualmente que aún ello fuera cierto tenga la filtración su origen en la falta de mantenimiento de las instalaciones de la finca por parte de su propietario. Señalaba la imposibilidad de control y posibilidad de acción. En cuanto a los fundamentos precisaba en oposición que se ejercita una acción del ...

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