STSJ La Rioja 172/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJLR:2008:252
Número de Recurso153/2008
Número de Resolución172/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 172/2008

En la ciudad de Logroño, a 8 de julio de 2008.

Vistos los autos correspondientes al recurso sustanciado ante esta Sala bajo el n° 153/2008, a instancia de don Armando , representado por la Procuradora de los Tribunales doña M. Luisa Bujanda, siendo demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de La Rioja, representada y defendida por el Abogado de sus Servicios Jurídicos, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra resolución 1519, de 18.04.2008, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de La Rioja denegatoria de la solicitud de reconocimiento del derecho a ejercer la objeción de conciencia al amparo de los artículos 16 y 27 de la Constitución Española, respecto de los contenidos del conjunto de asignaturas reguladas en los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007 y englobadas bajo la denominación "educación para laciudadanía", que habría de cursar su hija, Carina , y para quien se solicitó la exención de cursarlas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra resolución 1519, de 18.04.2008, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de La Rioja denegatoria de la solicitud de reconocimiento del derecho a ejercer la objeción de conciencia al amparo de los artículos 16 y 27 de la Constitución Española, respecto de los contenidos del conjunto de asignaturas reguladas en los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007 y englobadas bajo la denominación "educación para la ciudadanía", que habría de cursar su hija, Carina , y para quien se solicitó la exención de cursarlas.

SEGUNDO

Previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se han formulado escrito de contestación a la demanda por la representación procesal de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de La Rioja, representada y defendida por el Abogado de sus Servicios Jurídicos, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiendo tenido lugar el recibimiento a prueba, se señaló para votación y fallo del recurso el día 04 de julio de 2008.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso es si la actuación administrativa objeto del mismo debe considerarse ajustada o no a derecho, en la medida en que el recurrente alega que la resolución administrativa impugnada que le denegó su solicitud de reconocimiento del derecho a ejercer la objeción de conciencia al amparo de los artículos 16 y 27 de la Constitución Española, respecto de los contenidos del conjunto de asignaturas reguladas en los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007 y englobadas bajo la denominación "educación para la ciudadanía", que habría de seguir su hijo y para quien se solicitó la exención de cursarlas, cuyos contenidos, objetivos y criterios de evaluación resultan radicalmente contrarios a sus ideas, creencias y convicciones, vulnera los derechos fundamentales invocados.

La pretensión deducida en la demanda interesa que se anule y deje sin efecto la actuación administrativa recurrida, que se reconozca el derecho de la parte recurrente a ejercer el derecho de objeción de conciencia frente a dichas asignaturas de educación para la ciudadanía según se regulan en los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007, y que "se declare a su hija exenta de cursarlas, asistir a sus clases y ser evaluado, sin que ello pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes".

Debe enjuiciarse, por tanto, si al incluirse ese conjunto de asignaturas englobadas bajo la denominación "educación para la ciudadanía" dentro de los programas educativos, sus contenidos, las informaciones o conocimientos y evaluación que figuran en su regulación normativa reglamentaria, son objetivos y pluralistas, o si, por el contrario, se incluyen contenidos apologéticos o de adoctrinamiento a favor de una determinada posición moral, ideológica, filosófica o religiosa, que puedan conducir a una eventual vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 16 CE , en el caso de que aquéllos sean no respetuosos con las convicciones filosóficas o religiosas de los propios alumnos interesados o bien de sus padres -artículo 27.3 de la CE -, cuando, como es el caso, los alumnos son menores de edad.

Para ello habremos de examinar la normativa reguladora de dichas asignaturas dentro de los programas educativos, sus contenidos y las informaciones o conocimientos y evaluación que figuran en aquellos. Fundamentalmente, los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007, en relación con la Ley Orgánica de educación 2/2006 y los artículos 16 y 27 de la Constitución española. Y ello con independencia de una eventual aplicación concreta, en su día, de los textos vigentes por los educadores, pues, como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "para examinar la legislación en litigiodesde el punto de vista del artículo 2 del Protocolo núm. 1 , así interpretado, ha de prestarse atención, evitando al mismo tiempo apreciar su oportunidad, a la situación concreta a la que intentó e intenta todavía enfrentarse. Ciertamente, pueden producirse abusos en la manera en que una escuela o un maestro determinados aplican los textos en vigor, y corresponde a las autoridades competentes velar, con el mayor cuidado, por que las convicciones religiosas y filosóficas de los padres no sean contrariadas a este nivel por imprudencia, falta de discernimiento o proselitismo intempestivo (Sentencia Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen, previamente citada, pgs. 27-28, ap. 54 )".[STEDH de 29 de junio de 2007, TEDH 2007\53].

No corresponde a este tribunal valorar ni enjuiciar la corrección o no de las ideas, creencias y convicciones de los recurrentes, sino lo que ha venido a denominarse la "seriedad de los motivos y razones" de la objeción de conciencia, por las que se pretende dejar de cumplir un deber legalmente impuesto: si ese deber genera un daño a la dignidad de la persona o una lesión de las propias convicciones o le impide adecuar el comportamiento a las mismas, desnaturalizando el derecho que se quiere proteger al objetar, pero teniendo en cuenta que el ejercicio de la objeción de conciencia no puede generar un daño al orden público ni al propio ordenamiento jurídico ni a las libertades y derechos de otras personas ni al bien común.

Al respecto, la misma sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha precisado que "la palabra «convicciones», aisladamente, no es sinónimo de los términos «opinión» e «ideas". Se aplica a opiniones que alcanzan cierto grado de fuerza, seriedad, coherencia e importancia (Sentencias, previamente citadas, Valsamis, pgs. 2323-2324, aps. 25 y 27, y Campbell y Cosans [TEDH 1982, 1], pgs. 16-17, aps. 36-37)".

SEGUNDO

La llamada "Educación para la Ciudadanía" constituye un conjunto de asignaturas que la Ley Orgánica de Educación (Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , en adelante LOE) ha incorporado al sistema educativo español. Estas asignaturas son obligatorias y evaluables para toda clase de centros educativos, públicos, concertados o privados.

La "Educación para la Ciudadanía" se presenta bajo tres denominaciones diferentes: "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos", que se imparte en dos etapas diferentes: en uno de los dos cursos del tercer ciclo de Primaria (artículo 18.3 LOE ), es decir, a alumnos de entre 10 y 12 años; en uno de los tres primeros cursos de la ESO (artículo 24.3 LOE ), esto es, a alumnos de entre 12 y 15 años. "Educación ético-cívica", que se impartirá en 4º de la ESO (artículo 25.1 LOE ), esto es, a alumnos de entre 15 y 16 años. "Filosofía y ciudadanía", que se impartirá en un curso de Bachillerato (artículo 34.6 LOE ), esto es, a alumnos de entre 16 y 18 años.

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio (BOE número 167, de 14 de julio ) establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

El Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre (BOE número 293, de 8 de diciembre ), establece las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria.

La Educación primaria tiene carácter obligatorio y gratuito; comprende seis cursos académicos, que se seguirán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad; ... comprende tres ciclos de dos años cada uno (artículo 1 del RD 1513/2006 ).

El Real Decreto 1631/2006, de 26 de diciembre (BOE número 5, de 5 de enero de 2007 ) establece las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria (ESO).

La ESO tiene carácter obligatorio y gratuito; comprende cuatro cursos académicos, que se seguirán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad; los alumnos y las alumnas tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario hasta los dieciocho años de edad cumplidos en el año en que finalice el curso; el cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral (artículo 1 del Real Decreto 1631/2006 ).

El Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre (BOE número 266, de 6 de...

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