SAP León 197/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2008:822
Número de Recurso394/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA: 00197/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 394/2007

Juicio de Procedimiento Ordinario nº. 338/2006

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de PONFERRADA.-SENTENCIA Nº . 197/2008

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrado.

En León, a diez de julio de dos mil ocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que

ha sido apelante LA ESTRELLA SEGUROS S.A., representada por el procurador Dº. Tadeo Moran Fernández y personada en

esta alzada Dª. Ariadna y dirigida por el letrado Dº. Juan J. Fernández Rodilla, y apelado Dº.

Blas , representado por el procurador Sr. Carlos Miguel y dirigido por el letrado Dº. Jesús Luis , actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Carlos Miguel , en representación de Blas , frente a LA ESTRELLA S.A., a la que condeno al abono de cuatro mil novecientos ochenta y nueve con ochenta y cinco euros (4.989,85 euros), más el interés legal en la forma indicada en el fundamento tercero de esta resolución y las costas derivadas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 26 de octubre de 2006 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 19 de Mayo del año en curso para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO

Dº. Blas formula demanda de Juicio Ordinario contra la aseguradora "La Estrella, S.A." en reclamación de los gastos de defensa jurídica correspondientes al Procedimiento Abreviado nº. 118/2004 del Juzgado de lo Penal de Ponferrada, por importe de 4.989 ,85 € de principal, que se corresponden con las minutas de honorarios y derechos del abogado (Dº. Jesús Luis ) y del procurador (Dº. Carlos Miguel ) designados por el padre del actor quien era acusado en el proceso penal referido.

La aseguradora demandada opone, en base al art. 2.2.2 del Condicionado General de la Póliza, la existencia de un límite de cobertura de 1.503 €.

La Sentencia recaída en la instancia estima íntegramente la demanda pronunciamiento contra el que se interpone por la aseguradora demandada el recurso de apelación que resolvemos.

TERCERO

No cuestionada la existencia y vigencia del Contrato de Seguro, tampoco es objeto de controversia que el mismo incluye entre sus garantías la "defensa jurídica" como se refleja en las Condiciones particulares que el actor acompaña a su demanda (F.5).

Ahora bien, en esas mismas Condiciones Particulares se hace constar (F.6 último párrafo) que "el tomador reconoce haber recibido de la Compañía las Condiciones Generales modelo 60128/99...", Condiciones Generales que son aportadas por la parte demandada (F. 55...) y que tres definir la cobertura de defensa jurídica (art. 2.2 ) y proclamar el derecho a la libre elección por el asegurado de abogado y procurador en los casos en que exista conflicto de intereses entre las partes del contrato (art. 2.2.2 .-a), establece un límite de cobertura en el art. 2.2.2 .-c) en los siguientes términos:

  1. Límite de cobertura.

-El Asegurador, hasta el límite de 1.503 Euros por siniestro, asumirá los gastos y honorarios del abogado o del procurador designados según el apartado anterior, baremados con el límite de los conciertos que existieran entre Asegurador y abogados y procuradores, o sus colegios respectivos, y en su defecto de los mínimos establecidos por las normas orientadoras del Colegio Profesional correspondiente y los aranceles legales en vigor respectivamente, quedando a cargo del Asegurado/s la diferencia si la hubiere. Este límite no será de aplicación cuando se trate de abogados o procuradores designados por el Asegurador".

Admitido que en el proceso penal aludido se produjo esa situación de conflicto de intereses y que el asegurado tenía pues derecho a la libre designación de abogado y procurador, lo que en efecto realizó, entendemos que el tenor de la cláusula transcrita es claro e inequívoco en el sentido de establecer para esos casos una limitación a la cobertura (hasta 1.503 € por siniestro), límite que no opera cuando sea el asegurador quien ha designado a los profesionales, pero que no es lo aquí acontecido pues fue el asegurado quien designó a los profesionales de su confianza debiendo por ello operar el límite de cobertura pactado. Incurre pues en un manifiesto error la sentencia apelada cuando dice "encontramos en este último supuesto...(F.J. 2º), aludiendo al supuesto de que los profesionales fueron designados por el asegurador, pues reiteramos, ha sido el asegurado quien procedió a su designación.CUARTO.- Sentado lo anterior se hace preciso analizar si la cláusula transcrita es o no limitativa de los derechos del asegurado y si viene o no sometida al régimen que establece el art. 3 L.C.S .

Señala la S.T.S. de 30-12-2005 en su Fundamento Jurídico 3º que: "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.

Según la STS núm. 961/2000 (Sala de lo Civil), de 16 octubre, recurso de casación núm. 3125/1995 , "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)".

Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se establecen "exclusiones objetivas" (STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ).

La S.A.P. de Valencia Secc. 7ª de 21-1-2004 declara que: "La interpretación de las Condiciones del contrato de seguro, se ha de hacer a la luz de lo expresado en el artículo 3 de la L.C . Seguro y de la Jurisprudencia que lo examina. En dicho precepto se establece que las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa, destacándose de modo especial las cláusulas limitativas de derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Obviamente, estas exigencias vienen dadas porque dichos contratos son normalmente del carácter adhesivos, es decir, son redactados por una de las partes (la aseguradora) y a él se adhiere la otra parte (el asegurado), de ahí que el legislador quiera que cuando las...

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