SAP Jaén 243/2008, 7 de Octubre de 2008

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2008:1378
Número de Recurso305/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 243

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Luis Javier Gutiérrez Jerez

En la ciudad de Jaén, a siete de octubre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Desahucio seguidos en primera instancia con el nº 248 del año 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 305 del año 2.008, a instancia de D. Jose Luis, representado en la instancia por el Procurador Dª Mª Teresa Benítez Garrido y defendido por el Letrado D. Manuel L. González González, contra Dª María Antonieta, representado en la instancia por el Procurador Dª Mª del Mar Carazo Calatayud y defendido por el Letrado D. Javier Carazo Carazo.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 12 de mayo de 2.008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Jose Luis contra María Antonieta declaro resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes de fecha 1 de enero de 2007 sobre el local comercial sito en la planta baja del número 90 de la Avenida de la constitución de Torredelcampo condenando a la demandada a dejarla libre y expedita dentro de plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa.

Asimismo condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de 2.565,68 €, mas las cantidades que adeuden en el momento del efectivo abandono de la vivienda.Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 3- 10-08.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Esperanza Pérez Espino. NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de desahucio por falta de pago promovida por D. Jose Luis contra Dª María Antonieta, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes de fecha 1-1-07 respecto del local comercial sito en la Avda. de La Constitución nº 90, planta baja, de Torredelcampo, condenando a la demandada a dejarlo libre y expedito a disposición del actor dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de la lanzamiento, condenándola así mismo al pago de la suma de 2.565'68 euros más las que se devenguen al abandonar el local, con imposición de las costas procesales causadas, se alza la referida demandada, alegando como motivos de su recurso de apelación:

  1. Error en la apreciación de la prueba.

  2. Infracción del art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.

Segundo

Con relación a dichos motivos que están íntimamente relacionados, manifiesta la parte apelante que de la prueba documental aportada por el actor lo único que acredita es la imposición de un burofax de fecha 19-11-07 requiriendo el pago de las cantidades adeudadas, pero no su recepción por parte de la arrendataria, lo que supone que de tal requerimiento no tuvo conocimiento.

Pues bien, el art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil trata de la terminación del proceso de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si antes de la celebración de la vista éste paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento del pago, en cuyo caso el pago tendrá carácter enervatorio. Pero en el párrafo segundo de dicho apartado 4 del art. 22 citado se establece una excepción a la regla general de la enervación, y es que ésta no tendrá lugar si el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, ni cuando hubiera sido requerido de pago por cualquier medio fehaciente, con al menos dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el...

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