SAP Granada 516/2008, 14 de Noviembre de 2008

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2008:1833
Número de Recurso314/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución516/2008
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

SENTENCIA N Ú M. 516/08

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

En la Ciudad de Granada, a catorce de Noviembre de dos mil ocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 314/08- los autos de Juicio Ordinario nº 745/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 2, seguidos en virtud de demanda de Jose Manuel contra BOSTON SCIENTIFIC S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciséis de Noviembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones, y en consecuencia, condenar a la entidad Boston Scientific S.A. a que abone a Jose Manuel la cantidad de doscientos cuarenta mil cuatrocientos cuatro euros con treinta y cuatro céntimos (240.404,34 #), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la demanda hasta su completo pago, y al pago de las costas procesales de esta instancia."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demanda, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1902 y 1968.2 del CC , debe decirse que el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 3 abril 1991 (RJ 1991\2632 ), declara con referencia a la S. 17 junio 1989 (RJ 1989\4696 ) y las en ella citadas, que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo, en el caso de reclamación indemnizatoria por lesiones, la del alta médica de la enfermedad cuando queda secuelas cuyo tratamiento prosigue, sino aquel en que pudo conocer el interesado de modo definitivo el quebranto padecido por efecto de aquellas lesiones. El mismo Alto Tribunal, en su posterior Resolución de 30 julio 1991 (RJ 1991\5435), manifiesta que en el caso de enfermedades o lesiones no se puede comprender como fecha inicial de cómputo del plazo de prescripción la del alta de la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la determinación invalidante de ésta, pues hasta que no se sepa su alcance no puede reclamarse en base a ella; aparte que la prescripción en cuanto instituto no fundado en justicia intrínseca, su aplicación ha de hacerse y entenderse de forma restrictiva, y en caso de daño lesión susceptible de indemnización que se mantiene durante largo tiempo al comienzo del plazo ha de determinarlo el juzgador con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto al art. 1969 no es a estos efectos un precepto imperativo, y si de derecho dispositivo, siendo indudable que no estando el enfermo o el lesionado totalmente curado no puede decirse que haya comenzado el plazo de prescripción. Consolida, aún más, si cabe, la doctrina expuesta, la ulterior Sentencia de 30 enero 1993 (RJ 1993\355 ), según la cual es reiterada y pacífica doctrina de esta Sala la de que en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de curación o mejora, mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o de alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse a conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del «dies a quo» para la computación del plazo prescriptivo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 18 de Mayo de 2010
    • España
    • May 18, 2010
    ...la Sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 314/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 745/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de - Mediante Providencia de 23 de enero de 200......
  • STS 45/2012, 27 de Febrero de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • February 27, 2012
    ...la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Granada sección quinta, en el rollo de apelación 314/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, respecto a las infracciones alegadas en el motivo quinto del escrito de ) Admitir el recurso de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR