SAP A Coruña 120/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
ECLIES:APC:2008:1418
Número de Recurso405/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA: 00120/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2007 0003585

Rollo: 405/07

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0001320 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 11 de marzo de 2008

N Ú M E R O 120/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

SENTENCIA

A CORUÑA, a veinticinco de Marzo de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 405/07 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de A Coruña, en Juicio verbal nº 1320/06, sobre desahucio, seguido entre partes: Como apelante Doña Estíbaliz ,representada por el procurador Sr. Doldán Palacios y como apelado Doña Inmaculada , representada por el procurador Sra. Bermúdez Tasende.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 29 de marzo de 2007 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Montserrat Bermúdez Tasende, en nombre y representación de doña Inmaculada , contra doña Estíbaliz , representada por la procuradora Dolores Doldán Palacios, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la vivienda NUM002 , de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Vilaboa, Culleredo, A Coruña, antes carretera de La Coruña, Edificio DIRECCION001 , portal nº NUM001 , por expiración de término, condenando a la demandada doña Estíbaliz a que deje la misma a disposición de la actora, con apercibimiento de desalojo si no lo efectúa en plazo legal.

Corresponde el abono de las costas a la parte demandada.

Firme que se la presente resolución, líbrese mandamiento de pago a favor de la parte actora por el importe de 390 euros."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Estíbaliz , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de marzo de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Frente a la sentencia de instancia- que estima la demanda planteada por la representación de doña Inmaculada contra doña Estíbaliz y declara haber lugar al desahucio de la vivienda arrendada por expiración del término - interpuso recurso de apelación la representación de la parte demandada interesando la revocación de la misma y se dicte otra sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas de instancia a la parte actora. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Falta de legitimación activa. Que los actos posteriores a la celebración del contrato solo pueden ser interpretados como una intención común de los contratantes de someter el contrato a la prórroga legal forzosa contemplada en el artículo 57 de la LAU de 1964. Subsidiariamente , invoca que el contrato inicial fue celebrado el 7 de septiembre de 1992 con una duración de dos años , pasado ese plazo no se produjo una tácita reconducción sino una novación extintiva del contrato inicial que fue sustituido por otro en el que se alteró el precio del arrendamiento ya que el anterior contrato no tenía cláusula de actualización, por lo que desde 1994 estaríamos ante un nuevo contrato. Así las cosas, a la entrada en vigor de la vigente LAU el plazo de la tácita reconducción de tres años no se respetó, elevándose la renta por mutuo acuerdo en enero de 2001 por lo que estamos ante una novación extintiva mediante la cual en enero de 2001 se sustituyó el contrato inicial por otro que debe estar sujeto a las normas vigentes al tiempo de celebración de este último contrato que son aquellas a la que se refiere el artículo 6 de la vigente LAU y entre ellas las que se refieren a los plazos mínimos de duración de los contratos. Así las cosas, alega el recurrente que el contrato de enero de 2001, conforme al artículo 9 de la vigente LAU , tendría una duración mínima de cinco años por lo que finalizaría en enero de 2006 por lo que al no existir comunicación de no renovación del contrato este se prorrogó por un mínimo de tres años a tenor del artículo 10 de la vigente LAU lo que determina que el contrato que nos ocupa estaría vigente hasta enero de 2009 de ahí que no proceda su extinción.

Segundo

Este Tribunal, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, llega a la misma solución que la reflejada en la sentencia recurrida, y ello en virtud de las siguientes consideraciones:

A).- En lo que se refiere al primer motivo invocado por el recurrente relativo a la falta de legitimaciónactiva, la cuestión ya ha sido resuelta debidamente en la sentencia de instancia, no obstante se puede añadir que la -"legitimatio ad causam"- viene referida al título o causa de pedir y en este sentido se habla también de falta de acción, es decir, a que se acrediten o no los elementos de hecho y concurran los de derecho para que la acción ejercitada pueda prosperar o no. Partiendo de esto debemos recordar que, de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia, no se puede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante a quien dentro o fuera del pleito se le tiene reconocida (Ss. 30-junio-58, 2-diciembre-73, 2-abril-84, 5-octubre-87 y 21-julio-89, entre muchísimas). En consecuencia, a tenor de lo expuesto, resolver como interesa la recurrente implica desconocer que la arrendataria demandada y hoy apelante doña Estíbaliz le tiene reconocida la legitimación como arrendadora o coarrendadora e indirectamente de propietaria o copropietaria a la demandante y hoy apelada doña Inmaculada y así se deduce de la propia documentación obrante en autos, en concreto la carta de 9 de enero de 2006 en la que se comunica a la arrendataria el cambio de titularidad y la nueva cuenta en la que debe ser abonada mensualmente la renta del piso arrendado (folio 46), carta que la arrendataria reconoce haber recibido y que atiende pues, tras su recepción, procede a realizar los abonos de la renta en la cuenta indicada. Así las cosas, de acuerdo con la anterior doctrina la demandada-apelante no puede ahora negar a la actora- apelada la legitimación para ejercitar la acción que da origen al procedimiento del que dimana el presente recurso, lo que además supone ir en contra de sus propios actos y equivaldría a permitir que se desconociese aquello que se había consentido; en consecuencia procede desestimar este primer motivo del recurso.

B).- En cuanto al segundo motivo relativo a que los actos posteriores a la celebración del contrato han de ser interpretados como una intención común de los contratantes de someter el contrato a la prórroga legal forzosa, lo así invocado está condenado al fracaso, de una parte porque nada se ha acreditado en el sentido de que se pactase expresa o implícitamente la sumisión al régimen de la misma, y sabido es que recae sobre la arrendataria la carga de la prueba de la prórroga forzosa que invoca por aplicación de las reglas contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no siendo demostrativo de ello el largo período de ocupación desde el 7 de septiembre de 1992, pues ello en modo alguno es determinante de una voluntad de los contratantes de establecer una prórroga forzosa.

En este orden de cosas, es preciso recordar que una de las características principales del contrato de arrendamiento es su temporalidad, tal como lo ha puesto de manifiesto el T.S. en reiteradas sentencias, de manera que frente a la regulación establecida en la LAU de 1964 , que establecía la prórroga legal, el RD Ley 2/85, de 30 de abril, en su artículo 9 , suprime la prórroga forzosa para los contratos de arrendamiento urbanos que se celebren a partir de la entrada en vigor de dicha disposición, y a los que será aplicable la tácita reconducción acogida en el art. 1566 del...

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