SAP A Coruña 135/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2008:1170
Número de Recurso380/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a tres de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 380/07 -J- interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 1150/06, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 126.212,54 euros más intereses, seguido entre partes: ComoAPELANTE: "GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador Sr. Bejerano Pérez; como APELADO: DON Augusto , representado por la Procurador Sra. Carnero Rodríguez.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 23 de marzo de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carnero Rodríguez, en nombre y representación de Don Augusto , contra Groupama Seguros, representada por el Procurador Sr. Bejerano Pérez. Debo declarar y declaro que el actor tiene derecho al percibo de las consecuencias económicas del siniestro declarado por la Invalidez Absoluta y Permanente reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en virtud de la póliza contratada NUM000 . Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 126.212,54 euros y los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha de la declaración de invalidez, lo que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2006. Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de abril de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia estimatoria de la demanda, en la que se pretende el pago del capital e intereses correspondientes a la indemnización amparada en la póliza de seguro de vida que vincula a las partes y que garantiza la invalidez absoluta y permanente que padece el asegurado demandante, se fundamenta sustancialmente en el incumplimiento por el actor de su deber de declaración del riesgo, al omitir, en el cuestionario propuesto por la compañía, determinadas circunstancias de su salud que pudieran influir en la valoración del riesgo.

El deber legal y precontractual de declaración del riesgo, que impone al tomador del seguro el art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro , no supone una obligación general y abstracta de declarar todas las circunstancias conocidas por dicho tomador que puedan influir en la valoración del riesgo, sino que se traduce en el deber más concreto y limitado de contestar verazmente al cuestionario que el asegurador le someta, a diferencia de la regulación contenida en el derogado art. 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo cuanto sabía que afectase al riesgo y a ser exacto en su declaración. De esta manera, el cuestionario permite hacer saber al tomador las circunstancias que el asegurador considera relevantes para la valoración del riesgo, pesando sobre éste la carga de comprender en él todos aquellos datos que estime que pudieran tener esta relevancia, con la mayor precisión y detalle, a fin de que el tomador del seguro pueda conocer el alcance de sus respuestas y la real influencia o alteración que los datos declarados u omitidos tienen para el riesgo asegurado, quedando en otro caso exonerado de su deber el tomador (art. 10, párrafo primero , inciso final). La configuración del expresado deber de veracidad como obligación de responder al cuestionario, que a su vez determina los límites y el contenido de la declaración, implica que, si el asegurador o su agente no presentan el cuestionario o no hacen las oportunas preguntas influyentes en la valoración del riesgo que se deben comprender en el mismo al tomador del seguro, éste queda liberado de las consecuencias que entraña la vulneración de dicho deber (SS TS 18 mayo 1993, 2 diciembre 1997, 7 febrero 2001, 24 noviembre 2006 y 17 julio 2007).

En este sentido, el deber de declaración ha de recaer sobre hechos que puedan influir seriamente en la valoración del riesgo por el asegurador, lo cual implica que la falta de respuesta a alguna pregunta del cuestionario que sea irrelevante a los efectos indicados no constituye una infracción del deber que corresponde al tomador. Además, la apreciación de esa influencia en la valoración del riesgo no ha de hacerse desde la perspectiva subjetiva del asegurador sino con carácter objetivo, basando el juicio de relevancia en criterios técnicos comúnmente aceptados en el tráfico mercantil de un determinado ramo delseguro. Así mismo, el deber de declaración queda limitado a las circunstancias "conocidas" por el tomador, que eliminan la incertidumbre y aleatoriedad de la producción del siniestro, puesto que nadie puede ser obligado a manifestar hechos que ignora. Por esta razón, el tomador no debe declarar algo que conoce de modo incompleto, insuficiente o cuyo alcance exacto, en orden a la valoración del riesgo, desconoce (SS TS 18 julio 1989, 18 mayo 1993, 31 mayo 1997, 31 diciembre 2002, 1 junio 2006 y 30 julio 2007 ).

Podemos decir que la vulneración del expresado deber de declaración resulta de un hecho puramente objetivo, como es que el riesgo declarado y tenido en cuenta al tiempo de perfeccionarse el contrato es diferente al riesgo real que existía en ese momento, siendo necesario que se dé una discordancia importante o trascendente. A estos efectos sería insuficiente que se produzca una mera inexactitud en la declaración del tomador, sino que ha de apreciarse de forma inequívoca que la misma ha influido de tal manera en la estimación del riesgo y en las condiciones de contratación del seguro, introduciendo un grave desequilibrio en el "aleas" determinante del contrato hasta el punto de frustrar su finalidad, que de haber sido conocida por el asegurador hubiera alterado su decisión de aceptar el negocio u obstado su celebración (SS TS 12 noviembre 1987, 25 noviembre 1993, 2 febrero 1997, 27 octubre 1998, 18 junio 2002, 31 mayo 2004, 23 septiembre 2005 y 27 abril 2006 ). Esta interpretación se corresponde con la reiterada jurisprudencia de que no todo incumplimiento de sus obligaciones por el asegurado o tomador determina la exclusión de la cobertura, sino sólo aquel que aparezca causalmente enlazado con la producción del riesgo (SS TS 1 diciembre 1998, 23 junio 1999 y 30 marzo 2000 ).

En cuanto a las consecuencias que produce la violación del deber de declarar el riesgo, el asegurador tiene la facultad de denunciar o resolver el contrato aunque la declaración inexacta del tomador haya sido hecha de buena fe, siempre que haga uso de este derecho en el plazo de un mes desde que conozca dicha inexactitud o reserva (art. 10, párrafo segundo, LCS ) . Y si el siniestro se produce antes de que el asegurador haga al asegurado la declaración rescisoria, aquél tiene derecho a que su prestación se reduzca proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo (art. 10, párrafo último, LCS ). Sin embargo, el asegurador sólo queda liberado del pago de la prestación en el caso de que medie dolo o culpa grave en el incumplimiento de ese deber de declaración por parte del tomador (art. 10, párrafo último, inciso final LCS ). El dolo supone una actitud de insidia o engaño, en el sentido del art. 1269 del CC , y la culpa grave la falta de diligencia inexcusable, que se manifiestan en la reticencia a expresar aquellas circunstancias susceptibles de influir decisivamente en la valoración del riesgo (SS TS 30 septiembre 1996, 31 mayo 1997, 31 diciembre 1998, 24 junio 1999, 6 febrero 2001, 26 julio 2002, 30 enero 2003, 31 mayo 2004, 15 julio 2005 y 14 junio 2006 ).

Por otra parte hay que tener en cuenta que el asegurador no podrá impugnar el contrato, por infracción del expresado deber, una vez transcurrido el plazo de un año desde su conclusión, sin perjuicio de que las partes puedan pactar un término más breve, salvo en el caso de que el tomador haya actuado con dolo (art. 89 LCS ), para cuya apreciación ha de darse una ocultación consciente o un engaño deliberado...

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