STSJ Andalucía 746/2008, 10 de Abril de 2008

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2008:5005
Número de Recurso1961/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución746/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

Sentencia Nº 746/08

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a diez de abril de dos mil ocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN

MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MARMOLERA RONDEÑA S.L. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MARMOLERA RONDEÑA S.L. sobre Accidente Laboral siendo demandado INSS, TGSS y Donato (HEREDEROS DE...) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10/03/05 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -D. Donato , con D.N:I. NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , venía pestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Marmolera Rondeña, S.l., dedicada a la actividad de taller de marmolistería, con la categoría profesional de oficial de segunda, en su centro de trabajo sito en Ronda, desde el año 1975.

  2. - El día 22 de mayo de 2001 sufrió un accidente laboral que le ocasiono traumatismo craneoencefálico, falleciendo al día siguiente.3.- En el centro de trabajo las losas de mármol se almacenan clasificadas por colores y tamaños sobre unos bastidores en posición oblicua, apoyadas sobre unos cabelletes. Para mover las placas desde el lugar de acopio hasta la mesa de trabajo se usa una carretilla elevadora dotada de un equipo especial, que con una mordaza suspendida actúa a modo de grúa portátil. Cada placa de mármol pesa, aproximadamente, 245 Kilos.

  3. - El accidente se produjo cuando el Sr. Donato se introdujo entre los bastidores para poner las losas en posición vertical y así facilitar que la mordaza de la carretilla se introdujera en las losas; las placas de mármol cayeron sobre el trabajador aprisionándole el cráneo y produciéndole heridas que, al día siguiente, le causaron la muerte. La Inspección de Trabajo emitió informe del accidente el 2 de agosto de 2001, el cual obra a los folios 35 a 37 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ronda incoó diligencias previas por estos hechos, las cuales se tramitaron con el número 384/2004 siendo imputado el empresario D. Alberto . Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001 el procedimiento se transformó en abreviado con el número 91/2001. Mediante auto de 9 de marzo de 2002 los hechos fueron reputados como falta.

  5. - En fecha 2 de agosto de 2001, por la Inspección de Trabajo se formuló escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene.

  6. - En fecha 14 de julio de 2003, por la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el Sr. Donato y declarando, asimismo, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente se incrementen en un 30% con cargo exclusivo a la empresa. El 27 de agosto de 2003 la empresa interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 16 de enero de 2004. La presente demanda se interpuso el 23 de febrero de 2004.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El trabajador accidentado prestaba servicios para la empresa demandada Marmolera Rondeña S.L. dedicada a la actividad de taller de marmolistería como Oficial de segunda y sufrió el 22-5-01 un accidente que le produjo lesiones que determinaron el fallecimiento.

Efectuada actuación inspectora, el 2-8-01 se incoó expediente de Recargo por falta de medidas de seguridad e higiene con número 98/509165 y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 14-7-03 se acordó el Recargo por falta de medidas de seguridad e higiene del 30% de las prestaciones derivadas del accidente por infracción de las medidas de seguridad exigibles que la empresa declarada responsable impugnó en vía jurisdiccional sin éxito en la instancia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación del Recargo por falta de medidas de seguridad e higiene del 30% de las prestaciones derivadas del accidente por infracción de las medidas de seguridad exigibles declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, formula la empresa responsable Marmolera Rondeña S.L. Recurso de Suplicación, articulando dos motivos en los que interesa la revisión de los hechos declarados probados, un tercer motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción del art. 14 de la OM de 18-1-96 y 42.2 de la Ley 30/92, y otros dos motivos sin citar cauce procesal ni precepto infringido y limitándose en el quinto a citar la STS de 16-2-90 en los que realiza diversas alegaciones fácticas y jurídicas afirmando la improcedencia del recargo, solicitando la estimación de la demanda y la revocación del recargo acordado.

TERCERO

La alegación formulada por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL en el que denuncia la empresa recurrente infracción art. 14 de la OM de 18-1-96 y 42.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de RJAP y PAC y que fue apreciada por la Sentencia de la Sala nº 3/06 de 3-1-06 en Recurso de Suplicación nº 1961/2005, ya ha quedado rechazada al haber sido estimado el RCUD 1548/06 por la STS de 1-10-07 que anuló la de esta Sala , si bien cabe decir que ya la Sala había cambiado el criterio entre otras en la Sentencia de la Sala nº 1160/07 de 17-5-07 en Recurso de Suplicación nº 527/2007 siguiendo la doctrina unificada.Así en ésta Sentencia de la Sala nº 1160/07 de 17-5-07 en Recurso de Suplicación nº 527/2007 ya se venía a decir que la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo para la imposición del recargo de prestaciones ya ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 9.10.06 (Recurso 3297/2005 ) a cuyos razonamientos, por elementales razones de seguridad jurídica, se remite la presente resolución, en criterio que ha sido ya seguido por esta Sala rectificando anterior en las sentencias recaídas en el Rollo de Suplicación nº 2.425/06 y nº 46/07 . En dicha STS se expresa, analizando los preceptos que se denuncian como infringidos, que "La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el artículo 92 de la L.P.C. 30/92 . El artículo 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su nº 2 establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea", está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996 , que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio , el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC , puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días. Por todo ello se está en el caso de desestimar el primer motivo de censura jurídica.

CUARTO

En los motivos que interesan la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en el primero en cuanto al hecho probado nº 4 en el sentido de proponer una redacción alternativa que recoja que "el accidente se produjo cuando el trabajador Sr. Donato se disponía, sin orden...

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