SAP A Coruña 67/2009, 20 de Abril de 2009

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2009:789
Número de Recurso116/2009
Número de Resolución67/2009
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

Resumen:

MATERIAS NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

CORUÑA Nº 9

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000116 /2009

FECHA REPARTO: 17-2-09

AUTO Nº 67/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinte de Abril de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio MONITORIO Nº 1079/08, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A., representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Souto Fernández y con la dirección del Letrado Sr. Rodríguez Arias y de otra como DEMANDADO DON Nazario ; versando los autos sobre inadmisión a trámite de la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA, con fecha 1-9-08 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Se declara la inadmisión a trámite de la demanda de procedimiento monitorio presentada por Carlos Alberto , en representación de R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A.".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelaciónpara ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Razonamientos jurídicos del auto apelado:

PRIMERO

Se recurre en apelación el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña de inadmisión a trámite de la solicitud de juicio monitorio presentada en nombre de la ENTIDAD R CABLE Y TELECOMUNICACIONES CORUÑA S.A., por considerar que la petición monitoria carece de los requisitos precisos de postulación para poder formular dicha pretensión por una persona física que no es su representante legal ni procurador, sino secretario del Consejo de Administración, no consejero, como mero apoderado de dicho órgano de administración de la sociedad anónima, considerándose infringidos los requisitos de postulación procesal. El tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma problemática en los autos de 2/10/02, y 4, 11, 12, 16, 20 y 23/5/05, 13 y 24/6/05, 4, 11 y 12/7/05, 23/11/05, 16/1/06, 25/4/06, 10 y 15/5/06, 15/11/06, 7/3/2007, 9/7/2007, 26/2/2008, 14/4/2008 y 12/5/2008, 3, 4 Y 11/3/2009, y 13/4/2009 entre otros, por lo que tenemos claro que el presente recurso no puede ser estimado, habida cuenta de las razones reiteradamente expuestas en dichos precedentes:

En el caso presente, nos encontramos ante la petición inicial del procedimiento monitorio. El art. 23 de la LEC señala, en su apartado primero , que "la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio", añadiendo, en su numeral 2, que, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes "comparecer por sí mismos", en los supuestos que, a continuación, se enumeran, dentro de los cuales se encuentra el caso antes reseñado del procedimiento monitorio. En definitiva, tal y como ha quedado planteado el recurso, la cuestión que se somete a nuestra consideración es si cabe la posibilidad de que una persona física o jurídica, que no quiera valerse de procurador, por no ser preceptiva su intervención en el proceso, puede apoderar a otra persona física o letrado para que actúe en su nombre. Dejando bien claro que estamos hablando de la representación procesal, y no de la voluntaria extraprocesal.

Pues bien, abordando tal cuestión, hemos de concluir que solamente caben dos opciones, o que la persona comparezca a través de procurador legalmente habilitado, o por sí misma que, en el supuesto de las personas físicas con capacidad procesal serán los propios litigantes y con respecto a las jurídicas sus legales representantes que, tratándose de una sociedad anónima, como lo es el Banco promovente de este procedimiento, solamente pueden hacerlo sus administradores por aplicación de lo normado en el art. 128 de la LSA , en cuanto órganos de la misma que, en tal condición, no se distinguen jurídicamente de ella, quedando de esta forma cumplido el requisito del art. 23.2 de la LEC , cuando señala que "podrán los litigantes comparecer por sí mismos".

No ofrece duda, fuera de éste último caso, la exclusividad de la función representativa de los procuradores, como claramente resulta de lo establecido en el art. 438 de la LOPJ , cuando señala que corresponde "exclusivamente" a dichos profesionales la representación de las partes en todo tipo de procesos, "salvo cuando la Ley autorice expresamente otra cosa", excepciones que existen en otras ramas del ordenamiento jurídico, como la establecida en el art. 18.1 de la Ley de Procedimiento Laboral quepermite expresamente a las partes comparecer por sí mismas o conferir su representación a procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, o en el procedimiento contencioso administrativo en el cual, ante los órganos unipersonales, las partes pueden atribuir la representación a letrado (art. 23 de la LJCA ). No obstante, en el proceso civil, no se establece excepción alguna a...

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