SAP A Coruña 132/2009, 18 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2009
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha18 Marzo 2009

SENTENCIA: 00132/2009

CORUÑA 9

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000571 /2008

FECHA REPARTO: 2.10.08

SENTENCIA

Nº 132/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciocho de Marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 1129/07, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 9 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DOÑA Gloria , representada en ambas instancias porla Procuradora SRA. MORENO VÁZQUEZ y defendida por el Letrado SR. SEOANE DOMINGUEZ, y de otra como DEMANDADOS-APELADOS-IMPUGNANTES DOÑA Regina , DON Genaro , DON Heraclio , DON Imanol , DOÑA Salvadora , DOÑA Tatiana , DON Javier y DON Justino ; versando los autos sobre NULIDAD TESTAMENTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 9 A CORUÑÁ, con fecha 6/6/08 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Doña Gloria , representada por la procuradora Doña Carolina Moreno Vázquez frente a Don Genaro , Doña Regina , Don Heraclio , Don Imanol , Doña Salvadora , Doña Tatiana , Don Javier y Don Justino , representados por la procuradora de los Tribunales Doña Ana García Boente, y absuelvo a los mismos de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DOÑA Gloria , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ejercita en demanda, formulada por doña Gloria , acción de nulidad del testamento abierto otorgado por su madre doña Florencia el día 10 de octubre de 2003 ante el notario de Pontedeume don Isidoro Calvo Vidal, como pretensión subsidiaria se declare la nulidad de la estipulación primera del mismo testamento otorgado por doña Florencia ante el notario de Pontedeume don Isidoro Calvo Vidal, con fecha 10 de octubre de 2003. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña desestima la demanda razonando que no ha quedado acreditado el vicio de consentimiento, la coacción moral intimidatoria, de que se dice adolece el testamento impugnado, contra dicha resolución interpone la representación de la parte actora recurso de apelación, alegando errónea valoración de la prueba practicada, por cuanto doña Florencia otorga testamento, el que se impugna, por la violencia moral ejercitada por parte de sus hijos.

SEGUNDO

Como base de la nulidad del testamento otorgado el día 10 de octubre de 2003, se alega coacción moral intimidatoria y dolo testamentario ejercida por parte de los hijos de doña Florencia otorgante del testamento, fallecida el día 12 de abril de 2006, y en perjuicio de su otra hija doña Gloria .

A los efectos de la debida resolución del recurso de apelación debemos de partir que la recurrente no cuestiona la capacidad para testar de doña Florencia , ni el juicio de capacidad del notario, más bien que su voluntad estaba violentada o coaccionada al momento del otorgamiento del testamento, por la presión moral ejercida por parte de sus hijos para que testara en perjuicio de la actora, su otra hija doña Gloria , así como la existencia de dolo testamentario en su modalidad de captación y sugestión de la voluntad de la testadora, al encontrarse en una edad avanzada, en un estado psifísico y en un entorno familiar y personal que la hacia especialmente vulnerable, lo que estima es causa de nulidad del testamento impugnado. En su desarrollo lo enlaza fundamentalmente con las circunstancias personales de Dª Florencia , que falleció el día 12 de abril de 2006, a los 92 años de edad; el contenido de los anteriores testamentos otorgados por Dª Florencia ; su estancia en el Rosal (Pontevedra) domicilio de una de sus hijas, que califica de aislamiento impidiendo todo contacto con su hija Gloria , y donde refiere se presiona a la madre tratando de ponerla en contra de su hija Gloria mediante la repetición constante que era una mala hija, que no la quería cuidar, y haciendo comentarios despectivos hacia ella con el fin de que cambiase sus disposiciones testamentarias en el sentido de que no la mejorase; lo acontecido al momento del otorgamiento de su testamento de fecha 3 de julio de 2003, ante el notario de Ferrol, D. Pedro Luis García de los Huertos Vidal, partiendo de que se ha probado que fue acompañada por dos de sus hijos a la notaria, con escrito de la minuta del testamento, que al observar el notario su contenido, esto es, su reparto no equitativo entre los hijos, quiso hablar con la testadora a solas, quien le manifestó que su voluntad testamentaria era la de dejar a todos sus hijos por partes iguales, ya que no quería hacer distinciones, y consecuentemente en ese sentido se otorga el testamento por el notario autorizante. Y al salir de la notaría y observar los hijos las disposiciones de la testadora en la copia entregada del testamento, se dirigieron al notario diciendo que eso no era así, contestando el notario que esa era la voluntad testamentaria de la madre, observando más tarde una empleada de la notaría en las escaleras del inmueble donde se ubica como los hijos reñían a una señora mayor por hacer algo que no era lo previamente acordado.

TERCERO

El artículo 673 del Código Civil señala será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude. Y ello por cuanto el testador es el titular exclusivo de la facultad de disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, con la única limitación de respetar los derechos de los legitimarios que establece la Ley, de ahí que el Código Civil atribuya la condición de nula de la disposición testamentaria cuando la voluntad de su otorgante se encuentre viciada, sea por violencia física sea por intimidación. Como ya refería la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 1934 "que entendiendo el testamento como una manifestación de voluntad por la cual cierta persona dispone de todos sus bienes o de parte de ellos para después de la muerte (artículo 677 del Código Civil ) es evidente que constituye un acto volitivo que, como tal, germina en el campo reservado por la ley a la autonomía de la libertad individual, cuyo orden causal se quiebra cuando la interferencia de un fenómeno insólito, intrínseco o extrínseco, opera sobre la determinación interna del querer, dando a la declaración humana una materia o inclinación radicalmente distinta de las motivadas en génesis moral por la colaboración de la libertad y del medio, que si obedeciera, de contrario, al estímulo o presión de otros poderes extraños, se desvaría o desnaturalizaría la sustancia del propio ser, porque donde no hay deliberación ni acción autónomas tampoco existe decisión personal libremente realizada y desaparece toda solidaridad interna y toda unidad dominante de la vida, por la yuxtaposición de elementos ajenos a la coherencia de los que integran la personalidad inteligente, y de ahí que las anomalías de voluntad, reflejada a veces en las formas plásticas del consentimiento dentro de los negocios jurídicos que lo requieren, cuales la menor edad y el trastorno mental, por una parte, la violencia -material y moral- el dolo y el fraude de la otra, aquéllos en concepto de factores endógenos y éstos externos, han sido acogidos en todas las legislaciones como agentes de instituciones defectuosas o coartadas sin más valor ni prestigio que el de meras apariencias, relevantes y condenadas a sucumbir cuando la Ley reobra contra ellas".

A falta de una definición del dolo testamentario, como vicio de la voluntad, la jurisprudencia acude por analogía a la descripción del mismo que hace el mismo Código Civil para los contratos. Así, el art. 1269 refiere hay dolo cuando con palabras y con maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho. Por lo que el dolo testamentario existiría en el caso de que con palabras o maquinaciones insidiosas se induzca a una persona a otorgar un testamento en un sentido totalmente diverso del que hubiera otorgado de no haberse producido la captación de la voluntad del testador.

Ahora bien, para que el dolo pueda estimarse como causa determinante de la nulidad de un testamento por anulación de la voluntad testamentaria exige la acreditación del empleo por un tercero de artificios o maquinaciones insidiosas con la intención de desviar o captar la voluntad del testador. Y que la maquinación insidiosa sea grave, no lo es el "dolus bonus" consistente en los cuidados especiales, caricias y atenciones que una persona dispensa a otra para "ganarse" la disposición patrimonial mortis...

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